CSJ - STC18073-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18073-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18073-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Gloria Elena Buitrago de Arbona, Keitel, Daniel y Diana Isabel Arbona Buitrago, Jorge Humberto Romero Manzano, Yesid Arcila Ramírez, Alfredo Escobar Escobar y Omaira Carvajal Rojas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001-31-05-008-2021-00129-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01
2 Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia SL393-2026 del 18 de marzo de 2026, mediante la cual casó la sentencia que era favorable a sus pretensiones.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Diego Arbona Aragón, Alfredo Escobar Escobar, Yesid
cual casó la sentencia que era favorable a sus pretensiones.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Diego Arbona Aragón, Alfredo Escobar Escobar, Yesid Arcila Ramírez, Jorge Humberto Romero Manzano y Omaira Carvajal Rojas promovieron proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago vitalicio de las primas previstas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en su condición de jubilados de esa entidad.
El 24 de febrero de 2023 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada al pago vitalicio de esas prestaciones, junto con su indexación.
El 8 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicha sentencia, pues concluyó que los beneficios convencionales constituían derechos adquiridos para quienes consolidaron su condición de pensionados durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
Inconforme, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. formuló recurso extraordinario de casación, argumentando que las primasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01 3 reclamadas estaban destinadas a los trabajadores activos y no podían extenderse a los jubilados.
A su vez, los no recurrentes alegaron que la demanda contenía deficiencias técnicas, pues no se había incluido en la proposición los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
A su vez, los no recurrentes alegaron que la demanda contenía deficiencias técnicas, pues no se había incluido en la proposición los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
El 18 de marzo de 2026 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió la sentencia SL393-2026, en la que estudió de fondo el recurso de casación de EMCALI, al considerar que la invocación del artículo 53 de la Constitución Política permitía entender que la discusión giraba en torno a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y los derechos adquiridos.
Con fundamento en ello, casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, modificó la condena para reconocer únicamente la prima prevista en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, porque estimó que los demás beneficios estaban previstos para trabajadores activos y no podían extenderse a los jubilados.
Los promotores acudieron a la tutela cuestionando que la autoridad convocada dio un trato distinto al recurso de EMCALI frente a los examinados en otros procesos similares, específicamente en las sentencias SL2246-2024 y SL9772025, también relacionados con beneficios convencionales reclamados por jubilados de esa entidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01 4 Señalaron que, en esos procesos, los cargos no fueron estudiados de fondo por deficiencias técnicas, especialmente por no integrar la proposición jurídica con los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que en la
4 Señalaron que, en esos procesos, los cargos no fueron estudiados de fondo por deficiencias técnicas, especialmente por no integrar la proposición jurídica con los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que en la sentencia SL393-2026 sí se resolvió el recurso, sin explicar qué hacía diferente este caso.
En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia SL393-2026 y ordenar que se profiriera una nueva decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral contestó que las sentencias SL2246-2024 y SL977-2025, proferidas por Salas de Descongestión, no eran vinculantes para la Sala de Casación permanente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo pues advirtió que las sentencias de las Salas de Descongestión no eran vinculantes para la Sala de Casación Laboral permanente y que la sentencia SL393-2026 explicó por qué era posible estudiar el recurso de EMCALI.
Los accionantes impugnaron alegando que el reproche no era la existencia de un precedente obligatorio, sino la falta de explicación sobre el trato diferente dado a demandas deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01 5 casación que, según ellos, presentaban las mismas deficiencias técnicas.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para
deficiencias técnicas.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).
En el presente asunto, la sentencia SL393-2026, por medio de la cual la autoridad convocada casó la decisión de segunda instancia, contiene una motivación razonable frente al punto central planteado por los accionantes.
En ese punto se recuerda que los promotores cuestionaron que la Sala de Casación Laboral de esta Corte hubiera estudiado de fondo la demanda de casación de EMCALI, pese a que no incluyó en la proposición jurídica los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan la naturaleza y el alcance de la convención colectiva,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01 6 de la cual derivaban los beneficios reclamados por los jubilados.
Además, señalaron que esa misma deficiencia se
6 de la cual derivaban los beneficios reclamados por los jubilados.
Además, señalaron que esa misma deficiencia se presentó en los asuntos decididos en las sentencias SL22462024 y SL977-2025, pero allí no se estudiaron los cargos, mientras que en la sentencia SL393 -2026 la autoridad convocada sí resolvió de fondo el recurso.
No obstante, revisada la providencia cuestionada, se advierte que la Corporación convocada explicó por qué, a pesar de esa falencia, era posible estudiar el recurso extraordinario.
En efecto, dicha autoridad señaló que, aunque la réplica advirtió «algunas imprecisiones de orden técnico en la estructuración del recurso», especialmente por la ausencia de una proposición jurídica que incluyera los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso cumplía «con los requisitos mínimos en la formulación de los cargos» y reunía «las condiciones necesarias para su estudio».
Para llegar a esa conclusión, la Sala de Casación Laboral partió de que EMCALI invocó el artículo 53 de la Constitución Política, norma que consagra, entre otros principios mínimos fundamentales del trabajo, la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales» y la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01 7 En esa línea, precisó que, aunque esa disposición no era suficiente por sí sola para estructurar un cargo en casación, en este caso permitía entender que el reproche de
7 En esa línea, precisó que, aunque esa disposición no era suficiente por sí sola para estructurar un cargo en casación, en este caso permitía entender que el reproche de EMCALI se dirigía contra la conclusión del Tribunal según la cual las primas convencionales reclamadas constituían derechos adquiridos de los jubilados.
En ese aspecto señaló:
«(….) aunque esta sala ha señalado que los axiomas contenidos en disposiciones constitucionales como el artículo 53 de la CP no tienen, por sí solos, la naturaleza de normas sustantivas de orden nacional susceptibles de acusación autónoma en casación, lo cierto es que en el presente asunto la censura lo invoca expresamente como fundamento de su reproche, al estimar que el Tribunal incurrió en una errónea valoración probatoria y en la falta de apreciación de una prueba relevante, al concluir que las primas consagradas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999 - 2000 constituyen derechos adquiridos en favor de los jubilados.
Desde esa perspectiva, el planteamiento del recurrente remite al alcance de los principios consagrados en el citado precepto constitucional, en particular el relativo a la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en las normas laborales, pues controvierte la conclusión del Tribunal según la cual las prestaciones extralegales previstas en el acuerdo colectivo se habrían consolidado como derechos adquiridos en favor de quienes alcanzaron el estatus pensional durante su vigencia». Negrilla fuera de texto.
Así, para la autoridad convocada, el recurso permitía entender que EMCALI cuestionaba la aplicación de la tesis
como derechos adquiridos en favor de quienes alcanzaron el estatus pensional durante su vigencia». Negrilla fuera de texto.
Así, para la autoridad convocada, el recurso permitía entender que EMCALI cuestionaba la aplicación de la tesis de los derechos adquiridos y sostenía que no bastaba con verificar la fecha en que los demandantes obtuvieron la pensión, sino que también debía establecerse si cadaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01 8 beneficio convencional podía cobijar a personas que ya no eran trabajadores activos.
Por ello, la Corporación accionada concluyó que, aunque la demanda «no es un modelo de técnica casacional», del contexto de los argumentos era posible identificar el reproche de EMCALI y estudiar el fondo del asunto.
Al resolverlo, encontró que el Tribunal se equivocó al reconocer todas las primas convencionales a los jubilados solo porque adquirieron el estatus pensional durante la vigencia de la convención, pues esa circunstancia no bastaba para extenderles beneficios previstos para trabajadores activos.
En consecuencia, casó dicha providencia y, en sede de instancia, modificó la decisión de primera instancia para condenar a EMCALI únicamente al pago de la prima prevista en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000.
En este contexto y con independencia de que se compartan los argumentos previamente expuestos, la sentencia cuestionada no se revela arbitraria ni carente de motivación, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó la falencia técnica alegada por
compartan los argumentos previamente expuestos, la sentencia cuestionada no se revela arbitraria ni carente de motivación, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia identificó la falencia técnica alegada por los no recurrentes, explicó por qué esa omisión no impedía comprender el alcance del recurso y justificó la necesidad de estudiar de fondo la controversia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01 9 Así las cosas, aunque los accionantes cuestionan que el recurso de EMCALI hubiera recibido un tratamiento distinto al dado en las sentencias SL2246-2024 y SL977-2025, esa comparación no desvirtúa la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Lo anterior, porque esas decisiones fueron emitidas por Salas de Descongestión Laboral de esta Corporación y, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, dichas Salas no tienen competencia para crear jurisprudencia vinculante. Por tanto, no podía exigirse que la Sala de Casación Laboral permanente resolviera el caso conforme a esos pronunciamientos, ni que los aplicara como parámetro obligatorio. Efectivamente, aquella norma determina que «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 21Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02037-01 10 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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