CSJ - STC18074-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18074-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18074-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00592-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 25 de agosto de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Cecilia Quintana Puello, en nombre propio y en su condición de administradora y representante legal de la Propiedad Horizontal Pasaje Comercial y Ejecutivo Badillo contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela rad. 2026-00132.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debidoRad. n° 13001-22-13-000-2026-00592-01 2 proceso, defensa y «libertad personal », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis, expuso que:
2.1. Con ocasión de la tutela que Wilfrido Ronco Pedroza promovió (a través de agente oficioso) contra la propiedad horizontal que ella administra, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en fallo del 15 de mayo de
2.1. Con ocasión de la tutela que Wilfrido Ronco Pedroza promovió (a través de agente oficioso) contra la propiedad horizontal que ella administra, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en fallo del 15 de mayo de 2026, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó a la empleadora pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la terminación del vínculo y la fecha de esa providencia.
2.2. Señala que, ante la queja de incumplimiento, el mismo despacho la declaró en desacato mediante auto del 29 de julio de 2026 y le impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó en grado jurisdiccional de consulta por proveído del 5 de agosto de 2026, corregido el 14 de agosto siguiente.
2.3. Aduce que las autoridades convocadas dedujeron su responsabilidad personal del solo incumplimiento económico atribuido a la persona jurídica, sin fijar la suma líquida y determinada de la obligación ni ponderar los pagos efectuados, los aportes a la seguri dad social y las demás actuaciones de cumplimiento acreditadas, y sin demostrarRad. n° 13001-22-13-000-2026-00592-01 3 una conducta dolosa o culposa individualizada que comprometiera su libertad.
3. Solicita entonces que se dejen sin valor ni efecto los autos del 29 de julio y del 5 de agosto de 2026, mediante
3 una conducta dolosa o culposa individualizada que comprometiera su libertad.
3. Solicita entonces que se dejen sin valor ni efecto los autos del 29 de julio y del 5 de agosto de 2026, mediante los cuales se le impuso y confirmó la sanción, y que, en su lugar, se amparen los derechos invocados . Como medida provisional, pidió suspender la ejecución del arresto y de la multa hasta la definición del asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, tras reseñar las actuaciones surtidas desde el reparto de la tutela primigenia hasta la confirmación de la sanción en consulta, y precisar que su titular se posesionó con posterioridad a esas decisiones, sos tuvo que no incurrió en irregularidad alguna, especialmente cuando lo resuelto fue revisado por el superior funcional sin reparo . En consecuencia, solicitó desestimar el amparo respecto de esa dependencia.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, adujo que la acción es improcedente por dirigirse contra decisiones cobijadas por la cosa juzgada constitucional, seguridad jurídica y la definitividad, que el material probatorio fue examinado con detenimiento sin omitir ni desfigurar prueba alguna y que la tutela no constituye una tercera instancia . Añadió que la interesadaRad. n° 13001-22-13-000-2026-00592-01 4 conserva la posibilidad de pedir la inaplicación de la sanción ante el juzgado de origen, y pidió negar la protección.
4 conserva la posibilidad de pedir la inaplicación de la sanción ante el juzgado de origen, y pidió negar la protección.
3. Haider Cantillo Meléndez, agente oficioso del beneficiario del amparo primigenio, se opuso a la prosperidad de la solicitud, al estimar que la nueva acción no puede convertirse en un instrumento para dilatar el cumplimiento de una sentencia en firme, cuyas órden es ya fueron examinadas al desatarse la consulta . P idió preservar la eficacia material de la protección concedida al trabajador y negar el amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que los reparos formulados constituyen «cuestionamientos de fondo sobre el mérito de lo decidido, ajenos por completo a lo que debe ser el objeto de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en losRad. n° 13001-22-13-000-2026-00592-01 5 cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00592-01 6 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»
2. En el presente asunto, se observa que la queja se
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»
2. En el presente asunto, se observa que la queja se dirige contra los autos proferidos el 29 de julio y el 5 de agosto de 2026 por los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cartagena, por medio de los cuales, respectivamente, se impuso y se confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción de arresto y multa a la administradora de la copropiedad, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción constitucional con rad.
2026-00132.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que obran en el expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que declaró improcedente el amparo, en la medida en que las de terminaciones cuestionadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para arribar a la aludida resolución, el juez que desató la consulta precisó lo siguiente:
«El solo incumplimiento no genera por sí misma la imposición de una sanción por desacato, porque ello equivaldría a atribuirle alRad. n° 13001-22-13-000-2026-00592-01 7 encartado una responsabilidad objetiva fundada solo en la ocurrencia de ese hecho, sin establecer otras circunstancias que lo justifiquen que pudieren ser no superables a pesar de su
7 encartado una responsabilidad objetiva fundada solo en la ocurrencia de ese hecho, sin establecer otras circunstancias que lo justifiquen que pudieren ser no superables a pesar de su diligencia, por lo tanto, es importante establecer la diferencia entre incumplimiento de la sentencia de tutela y el trámite incidental de desacato, pues, mientras para uno la responsabilidad es objetiva, para el otro lo es subjetiva.»
En cuanto a la claridad de la orden, puntualizó:
«[…] la lectura de la parte resolutiva del fallo de fecha 15 de mayo de 2026, nos enseña que lo allí ordenado no ofrece lugar a dudas, en la medida que son entendibles los requerimientos y órdenes impartidas por el A Quo, los temas sobre los que recaen la decisión a cumplir son concretos y precisos, no generan confusión ninguna ni son de imposible cumplimiento.»
Y respecto del elemento subjetivo y de la justificación alegada, concluyó:
«[…] la crisis financiera de la propiedad horizontal, junto con la falta de liquidación integral, no son razones suficientes para desconocer el fallo de tutela que nos ocupa, puesto que la propiedad horizontal cuenta con mecanismos de recaudo como son las cuotas extraordinarias y a la vez ostenta un fondo de imprevistos de conformidad al artículo 35 de la Ley 675 de 2001 […]. En ese sentido, queda probado que la incidentante ha demostrado una conducta negligente, displicente e insidioso frente al cumplimien to de la orden judicial, sin justificación objetiva y razonable frente a su conducta, por lo que le asiste razón al A Quo en sancionar a las mismas.»
demostrado una conducta negligente, displicente e insidioso frente al cumplimien to de la orden judicial, sin justificación objetiva y razonable frente a su conducta, por lo que le asiste razón al A Quo en sancionar a las mismas.»
Conforme con lo anterior, al margen de que la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada ni arbitraria, comoquiera que las autoridades cuestionadas abordaron la controversia con apoyo en los medios de prueba recaudad os en el incidente, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, de modo que el reclamo de la tutelante no puede abrirse paso en esta sede excepcional, que no constituye una instanciaRad. n° 13001-22-13-000-2026-00592-01 8 adicional para reeditar la valoración probatoria propia del juez natural.
4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, tampoco se abre paso el amparo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, comoquiera que la accionante no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que:Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00592-01 9 «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC4335-2026).
tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC4335-2026).
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 13001-22-13-000-2026-00592-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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