CSJ - STC18075-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18075-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18075-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00710-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Orozco Martínez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de sucesión intestada radicado 08001-31-10-001-2024-00464-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Luis Guillermo Orozco Martínez reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por elRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00710-01 2 Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla con el auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual le negó por tercera vez el reconocimiento como heredero del causante Galo Alfonso Orozco Bermúdez, dentro del proceso de sucesión intestada radicado 08001-31-10-001-2024-0046400.
El 13 de enero de 2025, el juzgado accionado declaró
Galo Alfonso Orozco Bermúdez, dentro del proceso de sucesión intestada radicado 08001-31-10-001-2024-0046400.
El 13 de enero de 2025, el juzgado accionado declaró abierto ese proceso, promovido por el Edificio Torres de Galicia respecto del causante fallecido el 12 de noviembre de 2023, emplazó a los acreedores y dispuso notificar a Yadira Orozco Orozco, Galo Alfonso Orozco Orozco y Dagoberto Jesús Orozco Orozco, además de los posibles herederos, quienes debían aportar el documento idóneo que acreditara su parentesco.
El 20 de noviembre de 2025, el accionante pidió que se le reconociera como heredero y aportó el registro civil de nacimiento serial 63917932, inscrito el 26 de agosto de 2024 en la Registraduría Auxiliar n.º 3 Las Nieves de Barranquilla. El juzgado negó esa solicitud mediante auto del 27 de enero de 2026, porque el folio no contiene el reconocimiento paterno y no se allegó registro civil de matrimonio ni prueba de la unión marital de hecho entre sus padres que habilitara la presunción del artículo 213 del Código Civil, y lo exhortó a subsanar esa falencia.
Posteriormente, inconforme con dicha determinación el tutelante solicitó su nulidad, la cual fue rechazada por improcedente el 18 de febrero siguiente, providencia en laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00710-01 3 que se reiteró el exhorto y se le indicó que la discusión sobre la filiación correspondía al proceso declarativo pertinente. El
3 que se reiteró el exhorto y se le indicó que la discusión sobre la filiación correspondía al proceso declarativo pertinente. El 11 de marzo de 2026, allegó copia de las solicitudes de invalidación y reconstrucción de su registro civil de nacimiento presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la respuesta de esa entidad, documentos que el juzgado estimó no idóneos para acreditar la filiación, en auto del 19 de junio de 2026, en el que negó otra vez el reconocimiento y requirió aportar el documento apto.
Aduce el accionante que esas decisiones son subjetivas y le cierran el acceso a la administración de justicia, pues aportó los documentos que acreditan su filiación y, ante cualquier irregularidad que el juzgado advirtiera en ellos, debió decretar de oficio la prueba científica que estimara conducente para establecer el vínculo con el causante. Agrega que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe ser vinculada al trámite constitucional por ser la autoridad encargada del registro de su estado civil.
Con ese fundamento, pide que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla reconocerlo como heredero del causante dentro del referido proc eso de sucesión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado relató la actuación surtida, precisó que no ha desconocido garantía alguna del accionante y pidió declarar improcedente el amparo, porqueRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00710-01 4 este cuenta con los recursos ordinarios contra las providencias que profiere y porque no es posible reconocer la
accionante y pidió declarar improcedente el amparo, porqueRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00710-01 4 este cuenta con los recursos ordinarios contra las providencias que profiere y porque no es posible reconocer la calidad de heredero sin el documento idóneo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad, ya que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación que proceden, conforme al numeral 7 del artículo 491 del Código General del Proceso, contra los autos que le negaron el reconocimiento, y añadió que, aun flexibilizando ese requisito, las decisiones cuestionadas no pueden calificarse de caprichos as o arbitrarias, pues la autoridad judicial le requirió en reiteradas oportunidades los documentos idóneos para acreditar la calidad que reclama, carga que no ha satisfecho.
El accionante impugnó. Sostuvo que el fallo privilegió formalismos sobre el derecho sustancial y que la falta de vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pedida en la demanda, le impidió la práctica de una prueba esencial y le trasladó una carga probatoria que debía satisfacer esa autoridad.
CONSIDERACIONES
El amparo es improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, pues el accionante acudió a la tutela sin haber agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso de sucesión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00710-01 5 Luis Guillermo Orozco Martínez cuestiona que el
sin haber agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso de sucesión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00710-01 5 Luis Guillermo Orozco Martínez cuestiona que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla se haya negado a reconocerlo como heredero de Galo Alfonso Orozco Bermúdez dentro del proceso de sucesión intestada radicado 08001-31-10-001-2024-00464-00, y pretende que, por esta vía constitucional, se ordene efectuar dicho reconocimiento.
La solicitud fue desestimada inicialmente mediante auto del 27 de enero de 2026, porque el despacho consideró que no estaba debidamente acreditado el parentesco invocado. Posteriormente, al resolver la nulidad promovida por el interesado, en proveído del 18 de febrero siguiente, mantuvo esa conclusión y lo exhortó a allegar el documento idóneo. Finalmente, el 19 de junio de 2026 volvió a negar el reconocimiento, tras estimar insuficientes los nuevos documentos aportados.
Frente a esas determinaciones el interesado contaba con los recursos ordinarios previstos por el legislador. En particular, el numeral 7 del artículo 491 del Código General del Proceso establece que el auto que niega el reconocimiento de un heredero es apelable en el efecto diferido, al establecer lo siguiente:
«7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido (…)».
herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido (…)».
Sin embargo, el accionante no ejerció oportunamente dicho recurso.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00710-01 6 En todo caso, teniendo en cuenta que el proceso de sucesión aún se encuentra en curso, el actor cuenta con la posibilidad de subsanar la falencia advertida por el juzgado de conocimiento, según el numeral 6 del artículo 491 del Código General del Proceso conforme al cual, cuando exista deficiencia en la prueba de la calidad de heredero, el juez debe negar su reconocimiento hasta que aquella se subsane.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00710-01 7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 75C53F5CF6C8D8AF0647514E6E68BF64E6BB2C1D60CFA89682BEAD710F1D9304
Documento generado en 2026-09-18