CSJ - STC18076-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18076-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18076-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02237-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación formulada por Wilson Alexander Chinchilla Soriano frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de es ta ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante identificado con radicado No. 2025-00184-00.

ANTECEDENTES

1.- El gestor solicita la protección de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02237-01 2 2.- En síntesis, expuso que, tras el fracaso del proceso de negociación de deudas iniciado en enero de 2025 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, se dio apertura al trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que, en el curso de dicha actuación, se designó liquidadora, se sufragaron los honorarios correspondientes y, durante

liquidación patrimonial de persona natural no comerciante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que, en el curso de dicha actuación, se designó liquidadora, se sufragaron los honorarios correspondientes y, durante febrero de 2026, se adelantaron diligencias procesales, entre ellas las notificaciones y los emplazamientos a los acreedores. No obstante, mediante auto del 11 de mayo siguiente, el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

Sostuvo que esa determinación fue equivocada, por cuanto el trámite no se encontraba abandonado ni inactivo. Reconoció que omitió informar oportunamente al despacho acerca del pago de los honorarios; sin embargo, afirmó que la liquidadora desplegó actuacio nes que evidenciaban el impulso procesal, de manera que no se configuraban los presupuestos para aplicar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Añadió que la liquidación patrimonial reviste una naturaleza especial e inquisitiva, en virtud de la cual corresponde al juez procurar el avance de la actuación y salvaguardar los derechos tanto del deudor como de los acreedores, evitando decisiones sustentadas en un excesivo rigor formal.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02237-01 3 Finalmente, adujo que la terminación del trámite le ocasiona un perjuicio grave e irremediable, pues lo deja expuesto a embargos, cobros y demás acciones promovidas por sus acreedores, sin la protección propia del régimen de insolvencia, lo que, en su criterio, desconoce su finalidad de

ocasiona un perjuicio grave e irremediable, pues lo deja expuesto a embargos, cobros y demás acciones promovidas por sus acreedores, sin la protección propia del régimen de insolvencia, lo que, en su criterio, desconoce su finalidad de brindar una segunda oportunidad a quienes atraviesan dificultades económicas. 3.- Con base en lo anterior, pretende , se ordene: i) «al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que deje sin efecto el auto del 11 de mayo de 2026, que decretó el desistimiento tácito del proceso insolvencia de persona natural no comerciante, en la etapa de Liquidación Patrimonial radicado, 11001310300320250018400 » y ii) «Ordenar al juzgado de conocimiento JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, para que continúe con el trámite del proceso».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó que, si bien se designó y posesionó a la liquidadora, el accionante no acreditó oportunamente el cumplimiento de la carga procesal relacionada con el pago de los honorarios ordenados en el auto de ap ertura del 20 de mayo de 2025, motivo por el cual se declaró el desistimiento tácito del proceso. Agregó que la solicitud de «reconsideración de la decisión de terminación», presentada posteriormente, fue extemporánea y, por tanto, no podía ser tramitada. En consecuencia, sostuvo que las determinaciones adoptadas se ajustaron a

proceso. Agregó que la solicitud de «reconsideración de la decisión de terminación», presentada posteriormente, fue extemporánea y, por tanto, no podía ser tramitada. En consecuencia, sostuvo que las determinaciones adoptadas se ajustaron a las normas procesales aplicables.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02237-01 4 2.- La liquidadora Zareth Daniela Serna Osorio indicó que sí adelantó las actuaciones ordenadas dentro del proceso de liquidación patrimonial, entre ellas las notificaciones y el emplazamiento a los acreedores, por lo que el trámite no se encontraba desatendi do. En ese sentido, consideró que la declaratoria de desistimiento tácito no tuvo en cuenta las diligencias realizadas y respaldó la solicitud de continuar con el asunto.

3.- El Banco Falabella S.A. manifestó desconocer los hechos que dieron origen a la acción de tutela y precisó que fue vinculado únicamente en su condición de acreedor. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite, al no tener responsabilidad alguna en las decisiones cuestionadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al concluir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el actor no utilizó oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir el auto que declaró el desistimiento tácito del proceso de liquidación patrimonial. Precisó que contra esa determinación no se interpuso recurso dentro del término legal y que la posterior solicitud de reconsideración fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual no podía ser gestionada. En consecuencia, señaló que la acción de tutela no puede

interpuso recurso dentro del término legal y que la posterior solicitud de reconsideración fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual no podía ser gestionada. En consecuencia, señaló que la acción de tutela no puede emplearse para subsanar omisiones procesales ni revivir términos vencidos y que, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02237-01 5

IMPUGNACIÓN

El tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el juez constitucional de primera instancia hubiera efectuado un análisis excesivamente formal del requisito de subsidiariedad, sin abordar el fondo de la controversia. Sostuvo que e l desistimiento tácito no resulta aplicable de manera automática a los procesos de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, dada su naturaleza concursal y universal, así como el carácter predominantemente oficioso de su impulso, orientado a la protección tanto del deudor como de los acreedores.

Añadió que el trámite se encontraba activo y que la liquidadora había adelantado diversas actuaciones, por lo que su terminación vulneró sus derechos fundamentales. Asimismo, señaló que esa determinación lo deja expuesto a acciones de cobro y a la afectaci ón de su patrimonio, en contravía de la finalidad protectora del régimen de insolvencia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el resguardo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ahora se anticipa el fracaso del amparo y la

insolvencia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el resguardo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ahora se anticipa el fracaso del amparo y la convalidación de la decisión adoptada en primera instancia, por incumplirse el requisito de subsidiariedad que rige la procedencia de esta acción constitucional.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02237-01 6

1.1. Wilson Alexander Chinchilla Soriano cuestiona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de mayo de 2026, declar ó terminado por desistimiento tácito el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. Sostiene que dicha figura no resulta aplicable de manera automática a esta clase de asuntos, dado su carácter concursal, universal y de impulso predominantemente oficioso, orientado a la protección tanto del deudor como de los acreedores. Agrega que el trámite no se encontraba inactivo, pues la liquidadora había adelantado actuaciones que evidenciaban su continuidad, de modo que su terminación vulneró, a su juicio, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

No obstante, frente a dicha determinación, el tutelante guardó silencio y no interpuso recurso alguno, pese a que la providencia fue notificada por estado No. 073 del 12 de mayo de 2026, permitiendo así que cobrara firmeza. Solo posteriormente, el 22 de ma yo siguiente, la liquidadora presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada improcedente por extemporánea.

de 2026, permitiendo así que cobrara firmeza. Solo posteriormente, el 22 de ma yo siguiente, la liquidadora presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada improcedente por extemporánea.

1.2.- En consecuencia, el gestor debe asumir las consecuencias derivadas de su propia omisión procesal, pues desaprovechó los mecanismos ordinarios previstos para controvertir oportunamente la providencia que ahora cuestiona. En efecto, era al interior del litigio censurado donde correspondía plantear tales reparos, habida cuenta del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02237-01 7 mecanismo que no puede emplearse para suplir la inactividad procesal de las partes ni para reabrir debates que pudieron promoverse oportunamente ante el juez natural.

Acerca de ese tópico, se tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC2845-2025.

2.- En esa línea, se ratificará lo resuelto por el tribunal.

DECISIÓN

tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC2845-2025.

2.- En esa línea, se ratificará lo resuelto por el tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02237-01 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Ausencia justificadaFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado No firma ausencia justificada

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