CSJ - STC18077-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18077-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18077-2026 Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00227-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por María Marcela Páez Gutiérrez y William Alfonso Navarro Grisales, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal radicado 15572-31-12-0012023-00408-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00227-01 2 administración de justicia, igualdad y confianza legítima, que estimaron vulnerados con el auto de 23 de julio de 2026, mediante el cual el juzgado mantuv o la negativa a reconsiderar la decisión de tener por no notificados a tres de los demandados en el proceso verbal referido.
María Marcela Páez Gutiérrez y William Alfonso Navarro Grisales demandaron a Néstor Jaime Castaño Piñedes, Jorge Eliécer Acevedo Pineda, Yineth Alejandra
los demandados en el proceso verbal referido.
María Marcela Páez Gutiérrez y William Alfonso Navarro Grisales demandaron a Néstor Jaime Castaño Piñedes, Jorge Eliécer Acevedo Pineda, Yineth Alejandra Sánchez García y José Gregorio Forero Sarmiento, en procura, entre otras declaraciones, de la simulación y, subsidiariamente, la inexistencia, nulidad o resolución de la cesión de derechos sobre el título minero JG1-082411.
Admitida la demanda el 11 de marzo de 2024, el 13 de diciembre siguiente, su entonces apoderado remitió por correo electrónico el mensaje con el que pretendía notificar el auto admisorio a los demandados antes nombrados, con copia al buzón institucional del juzgado.
Por auto del 27 de abril de 2026, el despacho tuvo por notificado a José Gregorio Forero Sarmiento y por no contestada la demanda respecto de él. En cuanto a los otros tres demandados, consideró incumplido el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 porque no se aportó prueba de que los destinatarios hubieran recibido el mensaje de datos. Por ende, requirió a los demandantes para que dentro de los treinta (30) días siguientes notificaran a esos tres demandados, so pena de desistimiento tácito. Esa providencia no fue recurrida.Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00227-01 3 El 28 de mayo de 2026, los accionantes, presentaron un memorial en el que solicitaron un control oficioso de legalidad para que se «reconsiderara» la decisión de no tener por notificados a los tres demandados.
3 El 28 de mayo de 2026, los accionantes, presentaron un memorial en el que solicitaron un control oficioso de legalidad para que se «reconsiderara» la decisión de no tener por notificados a los tres demandados.
El juzgado accionado negó la solicitud el 3 de julio siguiente, al estimar que el auto cuestionado obedecía a una interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no a una ilegalidad que debiera corregirse de oficio, y que la petición buscaba revivir la oportunidad ya precluida para recurrirlo. Además, reiteró el requerimiento de notificación. Contra dicho proveído, los demandantes interpusieron reposición.
El 23 de julio de 2026, el juzgado accionado no repuso y reiteró que no advertía vicio que justificara su corrección oficiosa. Explicó que la entrega del mensaje de datos debía acreditarse para tener por surtida la notificación y precisó que el término de treinta días para cumplir esa carga correría desde la notificación de esa providencia.
Los accionantes interpusieron este amparo porque consideran que el juzgado omitió valorar la constancia del correo del 13 de diciembre de 2024, mediante el cual aducen haber notificado a los demandados, pese a que fue enviado con copia a su buzón institucional . En consecuencia, consideran que exigir una «certificación técnica» de entrega resultaba irrazonable frente a un mensaje remitido desde una cuenta de correo de uso gratuito. Adicionalmente,Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00227-01 4 alegaron que la exigencia de repetir la notificación los
resultaba irrazonable frente a un mensaje remitido desde una cuenta de correo de uso gratuito. Adicionalmente,Radicación nº 17001-22-13-000-2026-00227-01 4 alegaron que la exigencia de repetir la notificación los exponía al desistimiento tácito del proceso.
En consecuencia, solicitaron, principalmente, dejar sin efectos los autos de 23 y 3 de julio de 2026 y el numeral 1 del de 27 de abril del mismo año, y ordenar al juzgado emitir una nueva decisión en la que valore integralmente la constancia de notificación de 13 de diciembre de 2024, sin exigir la referida certificación «técnica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá remitió el expediente del proceso objeto de este amparo y realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de este.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad. Consideró que los accionantes no recurrieron oportunamente el auto que tuvo por no notificados a tres de los demandados y, una vez ejecutoriado, formularon una solicitud dirigida a obtener su reconsideración.
Los accionantes impugnaron y reprocharon que el Tribunal no examinara los defectos procedimental, fáctico y sustantivo ni el desconocimiento del precedente horizontal alegados en la tutela, y que tampoco se pronunciara sobre la medida provisional solicitada. En consecuencia, pidieronRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00227-01 5 revocar la sentencia y conceder el amparo o,
medida provisional solicitada. En consecuencia, pidieronRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00227-01 5 revocar la sentencia y conceder el amparo o, subsidiariamente, emitir un pronunciamiento de fondo sobre esos cargos.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada porque la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que los actores desaprovecharon el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026 entre muchas otras).
En el sub examine, los convocantes no recurrieron el
STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC8333-2026 entre muchas otras).
En el sub examine, los convocantes no recurrieron el auto del 27 de abril de 2026 mediante el cual el juez accionado no tuvo por notificado a tres de los demandados yRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00227-01 6 los requirió para surtir efectivamente esa actuación, pese a que era viable interponer el recurso de reposición. En efecto, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Solo un mes después, cuando la decis ión aquí cuestionada ya estaba en firme, pidieron al juzgado «reconsiderarla» con apoyo en la doctrina de los autos ilegales. El recurso de reposición que interpusieron contra el auto que no accedió al control oficioso de legalidad tampoco subsana la incuria de los aquí convocantes, dado que su inconformidad no recae sobre esa última providencia, sino frente a la primera que dejaron cobrar firmeza ante la ausencia de recurso.
Entonces, comoquiera que los censores desperdiciaron el medio de defensa que tenían para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, la acción es improcedente por lo que no es posible analizar « de fondo» el asunto como requieren en el escrito de impugnación.
el medio de defensa que tenían para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela, la acción es improcedente por lo que no es posible analizar « de fondo» el asunto como requieren en el escrito de impugnación.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓNRadicación nº 17001-22-13-000-2026-00227-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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