CSJ - STC18078-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18078-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 20 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Lina Andrea Vélez Morales contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del reivindicatorio n.° 2018-01214.
ANTECEDENTES
1. La accionante , a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01
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2. Como soporte de su queja, expuso que es
propietaria del inmueble ubicado en la carrera 43 n.º 61 -17 del barrio Santa Ana de Medellín, adquirido mediante la Escritura Pública n.º 733 del 10 de marzo de 2017 de la Notaría Cuarta de Medellín, debidamente registrada en el folio 01N -5101190, producto de la compraventa celebrada
Escritura Pública n.º 733 del 10 de marzo de 2017 de la Notaría Cuarta de Medellín, debidamente registrada en el folio 01N -5101190, producto de la compraventa celebrada entre aquella y Omar Alonso Castrillón, quien a su vez obtuvo la propiedad del inmueble por la transferencia que realizaron los hermanos María Mercedes Escobar Villa y Rafael Antonio Escobar Villa a su nombre.
3. Relató que, en procura de recuperar la tenencia del bien, promovió proceso verbal reivindicatorio contra Lucinda Elisa Vargas Orozco (ocupante del inmueble objeto del litigio) y que, fallecida esta, la relación procesal continuó con sus sucesores procesales.
4. Narró que la parte demandada propuso como excepción la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, sustentada en una posesión que, a su juicio, nunca mudó su inicial condición de mera tenedora , pues ella convivió con los hermanos María Mercedes Escobar Villa y Rafael Antonio Escobar Villa como acompañante y cuidadora y al fallecer ambos permaneció en el inmueble.
5. Señaló que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, en sentencia del 17 de marzo de 2025, declaró probada esa excepción y negó la reivindicación, y que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante falloRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 3 del 5 de mayo de 2026, confirmó lo resuelto y condenó en costas a la apelante.
6. La promotora reprochó a los despachos accionados una valoración fragmentada e incompleta del
3 del 5 de mayo de 2026, confirmó lo resuelto y condenó en costas a la apelante.
6. La promotora reprochó a los despachos accionados una valoración fragmentada e incompleta del acervo probatorio, en particular, de las confesiones obtenidas en el interrogatorio de parte y de las dos demandas de pertenencia que la ocupante dirigió en 2013 contra el anterior titular, así como la omisión de exigir la acreditación de la interversión del título, presupuesto que la jurisprudencia reclama para la prosperidad de la usucapión.
7. Agregó que el juez de segunda instancia desconoció su propio precedente horizontal, pues ese mismo despacho había desarrollado la doctrina de la interversión del título. Añadió que tampoco se pronunció sobre la prueba decretada de oficio en primera instancia ni sobre los precedentes relativos a los actos de mera tenencia y a las mejoras. Con ello, atribuyó a las providencias cuestionadas defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
8. Con fundamento en lo expuesto, la actora solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 17 de marzo de 2025 y el 5 de mayo de 2026 dentro del proceso reivindicatorio, y ordenar que se profiera una nueva decisión que valore de forma integral el acervo probatorio y aplique el precedente sobre la interversión del título.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín
interversión del título.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 4
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín informó que resolvió la apelación dentro del proceso reivindicatorio mediante fallo del 5 de mayo de 2026 y que remitió el expediente al despacho de origen, en cuya custodia reposa. Pidió atender la cosa juzgada y la autonomía judicial, pues la accionante agotó los medios ordinarios de defensa en la doble instancia.
2. Simón Ricaurte Vargas Rivera, vinculado, se opuso a las pretensiones. Adujo que la tutela no puede reabrir el debate probatorio ni servir de tercera instancia, que a la actora se le respetaron sus garantías en ambas instancias y que su inconformidad es de índole jurídica, por lo que la acción resulta improcedente.
3. Susana Gutiérrez Buitrago, curadora ad litem designada para los herederos indeterminados de Lucinda Elisa Vargas Orozco y de Simón Ricaurte Vargas Orozco, solicitó negar el amparo. Sostuvo que no se configura defecto fáctico, pues el ad quem examinó los reparos y halló acreditada la posesión requerida para la usucapión , que la sentencia alegada como precedente horizontal no es aplicable a falta de analogía relevante , y que las demandas de pertenencia de 2013, el testamento y el archivo «80NoBorrarArchivoTenerPresente.docx» carecen del alcance constitucional que les atribuye la demandante , pues todas
a falta de analogía relevante , y que las demandas de pertenencia de 2013, el testamento y el archivo «80NoBorrarArchivoTenerPresente.docx» carecen del alcance constitucional que les atribuye la demandante , pues todas fueron debidamente valoradas.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo; halló satisfechos los requisitos generales de procedencia y, en el fondo, concluyó que las providencias del reivindicatorio resolvieron de manera razonada los puntos de inconformidad, es decir, la interversión del título, el encuentro entre las partes y la solicitud de dinero, la calidad de los sucesores procesales y la valoración del testamento, sin incurrir en defecto fáctico por falta de decreto o práctica de prueba ni por una apreciación caprichosa o arbitraria.
Estimó que ambos despachos expusieron el alcance de sus decisiones a partir de una valoración probatoria razonable y no desproporcionada, que no le competía revisar como superior funcional, y que la actora buscaba convertir la tutela en una tercera instancia.
IMPUGNACIÓN
La promotora insistió en el amparo. Adujo que el a quo no resolvió materialmente los cargos, pues se pronunció apenas sobre cuatro de ellos y guardó silencio sobre reproches autónomos, entre otros, la contradicción entre el testimonio de Judith Zapata Zapata y la confesión de Marta Elena Vargas Rivera sobre la actividad laboral de la ocupante, respaldada con la historia laboral de Colpensiones, y el desconocimiento de los precedentes en
testimonio de Judith Zapata Zapata y la confesión de Marta Elena Vargas Rivera sobre la actividad laboral de la ocupante, respaldada con la historia laboral de Colpensiones, y el desconocimiento de los precedentes en materia de mejoras, y que los puntos abordados carecieron del rigor que la jurisprudencia exige.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 6
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 7 (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del impugnante.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas, al declarar probada la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y negar la reivindicación dentro del proceso 2018-01214, incurrieron en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución por indebida valoración probatoria y por no exigir la acreditación de la interversión del título, o si esas decisiones obedecen a una apreciación razonable amparada en la autonomía judicial.
3. Caso concreto
Se anticipa que la Sala confirmará la negativa del amparo, pues en la s providencias cuestionadas no se
si esas decisiones obedecen a una apreciación razonable amparada en la autonomía judicial.
3. Caso concreto
Se anticipa que la Sala confirmará la negativa del amparo, pues en la s providencias cuestionadas no se vislumbra irregularidad que imponga la injerencia del juez constitucional.
3.1. Sobre l a interversión del título y el precedente horizontal es posible concluir que el ad quem no desatendióRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 8 este punto , pues f ijó el tránsito de la mera tenencia a la posesión a partir de los actos de dominio que tuvo por acreditados de Lucinda Elisa Vargas Orozco , tales como el pago continuo del impuesto predial a partir del 2003 y hasta 2017, después del fallecimiento de los hermanos Escobar , ocupación real y material del inmueble, mantenimiento de la casa, entre otros, con los cuales estimó superado el término de 10 años del artículo 2532 del Código Civil, sobre una posesión que declaró pública y pacífica.
El hecho de que la sentencia no desarrollara de l modo que espera la tutelante la figura de la interversión ni citara el precedente del propio despacho no configura vía de hecho, pues la sola coincidencia temática no convierte un fallo anterior en precedente vinculante a falta de una analogía fáctica y jurídica relevante, y la conclusión a la que se arribó cuenta con respaldo probatorio razonable. La inconformidad de la actora es, en rigor, de carácter interpretativo.
3.2. En cuanto a l argumento de reconocimiento de
cuenta con respaldo probatorio razonable. La inconformidad de la actora es, en rigor, de carácter interpretativo.
3.2. En cuanto a l argumento de reconocimiento de dominio ajeno alegado , l a segunda instancia sí valoró la reunión sostenida entre la demandante y los sucesores procesales y la solicitud de dinero que allí se trató, para concluir que tales acercamientos obedecían al ánimo de solución del conflicto derivado del propio proceso y no desvirtuaban el ánimo de señorío de la ocupante.
A su turno, las dos demandas de pertenencia que Lucinda Elisa Vargas Orozco promovió en 2013 contra Omar Alonso Castrillón responden a la exigencia del artículo 375Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 9 del Código General del Proceso de dirigir la demanda contra el titular inscrito, sin que de ese acto procesal se siga, por sí solo, un reconocimiento de dominio ajeno incompatible con la usucapión. La posible lectura que propone la promotora no torna arbitraria la decisión.
3.3. Respecto la valoración del testamento se tiene que este fue descartado por los falladores porque nunca se aportó al plenario y, además, porque la prescripción extraordinaria no exige justo título, de suerte que profundizar en él carecía de incidencia en lo resuelto. Y en cuanto a la prueba de oficio dispuesta para citar como testigo a Omar Alonso Castrillón, su práctica pertenecía al ámbito de autonomía del juzgador, sin que se demuestre que su ausencia fuera arbitraria ni determinante del sentido del fallo. No se estructura,
dispuesta para citar como testigo a Omar Alonso Castrillón, su práctica pertenecía al ámbito de autonomía del juzgador, sin que se demuestre que su ausencia fuera arbitraria ni determinante del sentido del fallo. No se estructura, entonces, un defecto fáctico en su dimensión negativa.
3.4. Tampoco los reproches que la tutelante tiene por omitidos en el fallo del a quo alcanzan a comprometer la razonabilidad de lo decidido por las autoridades convocadas. La supuesta contradicción entre el testimonio de Judith Zapata Zapata y la confesión de Marta Elena Vargas Rivera acerca de la actividad laboral de la ocupante, respaldada en la historia laboral de Colpensiones, atañe a la credibilidad y al peso de la prueba testimonial, materia propia de la valoración reservada al juez natural . La apreciación de la accionante carece de aptitud para variar la decisión, pues la posesión se declaró probada por la evaluación conjunta de las pruebas, y no exclusivamente en aquel testimonio.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 10 Otro tanto ocurre con los precedentes sobre mejoras y trabajos de simple mantenimiento las autoridades aquí demandadas examinaron ese reparo y lo resolvieron, sin que el término posesorio dependiera por sí solo de las mejoras, pues descansó principalmente en el pago continuo del impuesto predial y el ánimo de señora y dueña ejercido de forma pacífica por más de 10 años . Su falta de cita expresa no configura un defecto, pues en sede constitucional la preterición de un cargo solo trasciende cuando es manifiesta y decisiva, lo que aquí no ocurre.
forma pacífica por más de 10 años . Su falta de cita expresa no configura un defecto, pues en sede constitucional la preterición de un cargo solo trasciende cuando es manifiesta y decisiva, lo que aquí no ocurre.
3.5. Descartados los defectos alegados, l o que se advierte, entonces, es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos de las autoridades cuestionadas, adoptados en ejercicio de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre paso a la protección constitucional, pues la acción de tutela no comporta una instancia adicional para prolongar el debate ya definido por los jueces naturales.
Al respecto, se ha insistido en que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia .» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 11
4. Conclusión
marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01 11
4. Conclusión
En definitiva, como la s decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionad a, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00582-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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