CSJ - STC18079-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18079-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18079-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por Nexy del Socorro Díaz Palencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el número 05001-2502-000-2021-00811-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita dejar sin efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2025, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo del 3 de julio de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01

2 Antioquia, que la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión de ocho meses y multa de cuarenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071.

Aduce que la actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 29 de agosto de 2018 por Genny Carolina

falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071.

Aduce que la actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 29 de agosto de 2018 por Genny Carolina Totena Díaz y Disnory Totena Díaz, relacionada con las sumas de dinero que recibió en calidad de apoderada dentro de un proceso de reparación directa en el que se reconocieron indemnizaciones a los demandantes.

Señala que durante la actuación aportó liquidaciones y documentos relacionados con los pagos efectuados, así como otros elementos que acreditaban las sumas entregadas a los beneficiarios y el porcentaje de honorarios profesionales pactado.

Indica que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no otorgó valor probatorio a las liquidaciones que allegó, algunas de las cuales contenían las firmas de los beneficiarios y registraban un p orcentaje del 35% por concepto de honorarios, ni a los testimonios solicitados para esclarecer los valores efectivamente recibidos y pagados.

1 Falta a la honradez del abogado consistente en «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01

3 Afirma que, pese a haber acreditado pagos por $222.900.000 frente a una suma recibida de $380.776.759, las autoridades disciplinarias, tanto en primera como en segunda instancia, establecieron diferentes valores como presuntamente no entregados, dependiendo de si el porcentaje de honorarios era del 30% o del 35%.

las autoridades disciplinarias, tanto en primera como en segunda instancia, establecieron diferentes valores como presuntamente no entregados, dependiendo de si el porcentaje de honorarios era del 30% o del 35%.

Menciona que la sentencia de la Comisión accionada, confirmatoria de la sanción, la cual le fue notificada el 15 de enero de 2026, incurrió en defecto fáctico porque desconoció pruebas relevantes para su defensa y otorgó prevalencia a las versiones de las quejosas, pese a que éstas no permitían establecer con certeza el porcentaje de honorarios pactado ni las sumas que efectivamente había recibido cada beneficiario.

Refiere que la falta de certeza sobre el valor de los honorarios y sobre las sumas que realmente debía entregar impedía desvirtuar la presunción de inocencia y hacía procedente resolver la duda a su favor, conforme al principio de duda razonable o in dubio pro disciplinado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La autoridad accionada manifestó que la providencia cuestionada sí valoró las declaraciones y documentos aportados, pero les otorgó un alcance distinto al pretendido en la tutela, y que la accionante reproduce los argumentos planteados en la apelación y busca reabrir un debate probatorio y jurídico que ya fue resuelto.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo aduciendo que no se configuró ningún defecto en la sentencia del 20 de noviembre de 2025, pues la Comisión Nacional de Disciplina

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo aduciendo que no se configuró ningún defecto en la sentencia del 20 de noviembre de 2025, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó el porcentaje de honorarios discutido entre las partes y, aunque estableció que correspondía al 30%, también examinó el escenario planteado por la accionante del 35%, coligiendo que, bajo cualquiera de los dos porcentajes, permanecía un saldo de dinero que no fue entregado a los clientes.

Por ello, consideró que no se desconoció el principio in dubio pro disciplinado, dado que la eventual duda sobre los honorarios no modificaba la conclusión acerca de la falta disciplinaria.

La convocante impugnó reiterando los planteamientos de la tutela.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención en la providencia emitida por Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 15 de abril de 2026, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC11097-2026, STC14023-2026 y STC15258-2026, entre otras).Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01

5 Puntualizado lo anterior, se anuncia que el amparo radicado el 16 de junio de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la mencionada sentencia a la convocante (13 en. 2026), no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función

meses siguientes a la notificación de la mencionada sentencia a la convocante (13 en. 2026), no prosperará porque la determinación controvertida es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

En efecto, la Magistratura indicó que estaba acreditado que el pacto de los honorarios entre los clientes y la abogada correspondía al 30% de lo recibido, y no al 35% que sostuvo la disciplinada.

Para arribar a esa conclusión , valoró las manifestaciones de las quejosas, quienes señalaron que el acuerdo celebrado inicialmente entre su madre y el abogado Leovigildo Suárez había sido del 30%, más un 5% destinado a gastos procesales, y le restó mérito demostrativo a las declaraciones de Hernando Valencia Vargas y Luz Dary Martínez Fuenmayor porque no fueron testigos directos del acuerdo, así como a la de Rosario Marín Cortés, quien elaboró las liquidaciones por instrucción de la propia disciplinada y bajo el porcentaje que esta le indicó.

También descartó las denominadas «liquidaciones de contrato de prestación de servicios » como elementos demostrativos del pacto del 35%, al estimar que se trataba de documentos «apócrifos» y que, además, frente a Disnory Totena Díaz, esta explicó que había firmado bajo presión, sinRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01

6 comprender plenamente el contenido del documento y condicionada la entrega del dinero a su suscripción. Veamos:

«Entrando en la determinación de lo pactado por concepto de

6 comprender plenamente el contenido del documento y condicionada la entrega del dinero a su suscripción. Veamos:

«Entrando en la determinación de lo pactado por concepto de honorarios. Esta Corporación encuentra que tal como lo tuvo demostrado la primera instancia, el acuerdo pactado era del 30%, pues según se demostró en el plenario, respecto de Geny Carolina Totena Díaz, según se avizora en la queja, en las entrevistas rendidas por la quejosa los días 21 de enero de 2022 y 22 de marzo de 2023 dentro del proceso penal 73001609935520215744, y en las declaraciones juramentadas rendidas en este proceso, las quejosas Disnory y Geny Carolina Totena Díaz, ellas actuaron bajo el convencimiento de que el pacto de honorarios hecho entre su progenitora, Jackeline Díaz y el señor Leovigildo Suárez fue del 30% más el 5% por gastos procesales.

Así mismo, tal y como lo sostuvo el a-quo, respecto a los testigos Hernando Valencia Vargas y Luz Dary Martínez Fuenmayor, no puede darse valor probatorio a su dicho, dado que no fueron testigos directos de los hechos, pues ambos refirieron haber conocido la información acerca del pacto de honorarios a través de terceros. Y en igual sentido la testigo Rosario Marín Cortés, quien afirmó haber realizado las liquidaciones de contrato de prestación de servicios, por orden de la disciplinable, quien le indicó que la suma a cobrar era de 35%.

Alegó la disciplinada que el pacto de honorarios quedó plasmado en la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales, en donde, en su clausula segunda se dejó constancia que como contraprestación por los servicios

Alegó la disciplinada que el pacto de honorarios quedó plasmado en la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales, en donde, en su clausula segunda se dejó constancia que como contraprestación por los servicios profesionales reconocían a la jurista dicho porcentaje y que quedaba a paz y salvo por todo concepto respecto de la representación profesional, incluso, una de las quejosas sí reconoció dicho pacto y dejó por escrito que autorizaba este descuento.

Al respecto, se advierte que si bien en el plenario obran extractos de documentos denominados liquidación de contrato de prestación de servicios, a estos no es dable otorgarles valor probatorio por cuanto se trata de documentos apócrifos, y en consecuencia, no dan cuenta de que el pacto de honorarios hubiera sido ese y que los mismos hubieran aceptado este pacto.» (Subrayas ajenas al texto).

A partir de ese porcentaje (30%), estableció que, de los $380.776.759 recibidos por la abogada, podían descontarse el 30% correspondiente a honorarios, los $6.000.000Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01

7 reconocidos por concepto de honorarios del proceso de sucesión y los $500.000 entregados como préstamo para gastos funerarios.

Con base en esos parámetros, determinó que a cada uno de los tres clientes les correspondían $87.688.062,86, para un total de $263.064.188,59. Y, al confrontar esas sumas con los dineros efectivamente entregados, la Corporación tuvo por acreditado, a partir de los extractos bancarios y de las declaraciones, que el 25 de junio de 2018

sumas con los dineros efectivamente entregados, la Corporación tuvo por acreditado, a partir de los extractos bancarios y de las declaraciones, que el 25 de junio de 2018 se realizaron nueve retiros de la cuenta de la abogada y que los clientes recibieron directamente en el banco $75.000.000, $72.000.000 y $75.900.000, respectivamente.

Por lo anterior, coligió que, aunque estaba demostrado que la disciplinada retiró $248.498.889 de su cuenta bancaria, no se acreditó que esa totalidad hubiera sido entregada a sus clientes. Por el contrario, tuvo por demostrado que estos recibieron en conjunto $222.900.000, cuando debían recibir $262.364.188, razón por la cual la abogada retuvo $39.464.188 que correspondían a sus representados y que, para la fecha de la sentencia de primera instancia, aún no habían sido entregados.

Destacó que, incluso si se aceptara la tesis de la investigada acerca de un pacto de honorarios del 35%, la conclusión no cambiaría, pues en ese escenario habría debido entregar $244.273.889 y solo acreditó haber entregado $222.900.000, quedando una diferencia de $20.723.889. Veamos:Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01

8 «De acuerdo con esto, a pesar de que está demostrado que la abogada retiró la suma de $248.498.889 de su cuenta de ahorros, en 9 retiros por ventanilla el 25 de junio de 2018, no existe forma de tener por demostrado que esta suma fue la efectivamente entregada en su totalidad a sus clientes , y por el contrario,

en 9 retiros por ventanilla el 25 de junio de 2018, no existe forma de tener por demostrado que esta suma fue la efectivamente entregada en su totalidad a sus clientes , y por el contrario, habiendo sido ellos los únicos conocedores de las sumas que les fueran reconocidas su dicho tiene plena credibilidad y en esa medida, quedó plenamente demostrado que los mismos recibieron cada uno las sumas de $75.000.000 (Disnory Totena Día z), $72.000.000 (Geny Carolina Totena Díaz) y $75.900.000 (Edilberto Totena Díaz).

Así pues, al no haber entregado la totalidad de los dineros que correspondían a sus clientes por la gestión encomendada, en virtud de la cual recibió la suma de $380.776.759 de lo que debió, entonces, entregar a sus clientes, en total la suma de $262.364.188, y según se acreditó en el proceso entregó en total la suma de $222.900.000. Por tanto, está demostrado que la abogada retuvo la suma de $39.464.188, dinero que hasta la fecha de la sentencia de primera instancia no había entregado a sus clientes, con lo cual se confirma la incursión en la falta endilgada por parte de la disciplinada.» (Subrayas ajenas al texto).

Frente al argumento de apelación relacionado con las sumas correspondientes a Luis Eduardo Totena Díaz, los costos de la sucesión, el préstamo de $500.000 y las gestiones realizadas a favor de Jackeline Díaz Rodríguez, precisó que esos planteamientos no desvirtuaban la responsabilidad porque ni en la formulación de cargos ni en la sentencia de primera instancia se le había atribuido

gestiones realizadas a favor de Jackeline Díaz Rodríguez, precisó que esos planteamientos no desvirtuaban la responsabilidad porque ni en la formulación de cargos ni en la sentencia de primera instancia se le había atribuido responsabilidad por los dineros reconocidos al primero ni por los servicios prestados a la segunda con ocasión del fallecimiento de su hijo.

Y, en cuanto a los $500.000, anotó que su descuento sí había sido reconocido como procedente por la primera instancia y, aun aceptándolo, permanecía acreditada la retención de dineros pertenecientes a los clientes.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01

9 Así las cosas, se concluye que el fallo reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de las pruebas y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).

En consecuencia, se confirmará la sentencia controvertida porque la providencia cuestionada es una decisión razonable.

DECISIÓN

STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).

En consecuencia, se confirmará la sentencia controvertida porque la providencia cuestionada es una decisión razonable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de julio de 2026, por las razones expuestas.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00904-01

10 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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