CSJ - STC18080-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18080-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18080-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, dentro de la acción de tutela promovida por William Mauricio Arias Alonso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del ejecutivo n.° 2011-00359.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia , que considera vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01

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2. En síntesis, narró que interviene en el recaudo radicado n.° 2011-00359-00, promovido por Mercedes Castro Contreras contra Jemat Ingeniería S.A. y William Mauricio Arias Alonso, dentro del cual fueron cauteladas las cuotas partes de su propiedad sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.° 176-68131 y 176-98388.

Señaló que el 1° de agosto de 2026 radicó ante el juzgado

partes de su propiedad sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.° 176-68131 y 176-98388.

Señaló que el 1° de agosto de 2026 radicó ante el juzgado accionado un memorial en el que pidió la suscripción, con firma electrónica, del oficio de levantamiento de las medidas cautelares dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, a fin de «desbloquear preventivamente» los referidos folios, por encontrarse vencidos los términos concedidos por dicha entidad registral.

Indicó que el lunes 3 de agosto siguiente el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial registró la anotación de «recepción memorial» bajo el radicado de entrada n.° 104742026; empero, el 5 del mismo mes la pestaña de documentos del proceso no exhibía archivo alguno. Agregó que ese día remitió un requerimiento al correo institucional del despacho, sin obtener respuesta. Afirmó que la omisión en suscribir y remitir el oficio le genera un perjuicio irremediable diario, en tanto mantiene «congelado» su patrimonio.

3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionado que « de manera inmediata proceda a emitir, firmar electrónicamente y enviar a la ORIP de Zipaquirá el oficio de levantamiento de medidas cautelares correspondiente al radicado 201100359-00».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de

00359-00».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el 12 de agosto de 2026 impulsó el asunto y que en el expediente no obra orden alguna dirigida a levantar las cautelas, pues el trámite se encuentra activo y las medidas vigentes.

Agregó que, por auto de 10 de febrero de 2026, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para aclarar la inscripción de la cautela sobre la cuota parte del actor en el inmueble con matrícula n.° 176-68131, entidad que informó el inicio de una actuación administrativa, situación puesta en conocimiento de los sujetos procesales el 12 de agosto de 2026.

2.- La Superintendencia de Sociedades y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Explicó que el promotor no aportó prueba siquiera sumaria de haber elevado ante la célula ejecutora solicitud encaminada a exponer los escenarios que ahora denuncia y que tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable ni indicóRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 4 las razones por las cuales los cauces ordinarios resultan ineficaces.

demostró la causación de un perjuicio irremediable ni indicóRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 4 las razones por las cuales los cauces ordinarios resultan ineficaces.

Destacó, además, que en el plenario no obra orden de levantar las cautelas allí decretadas y que, por auto de 12 de agosto de 2026 -notificado por estado del 13 siguiente -, el despacho accionado dispuso oficiar a la mencionada oficina de registro para conocer las resultas de la actuación administrativa iniciada respecto de los folios n.° 176-68131 y 176 -98388, y advirtió al gestor que, por la naturaleza y cuantía del proceso, no le está permitido actuar en causa propia a menos que acredite la calidad de abogado.

IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante. Sostuvo que el fallo omitió examinar la ineficacia de la vía ordinaria frente al vencimiento de los términos registrales y que la demora, sumada a la desaparición temporal de los archivos en la plataforma electrónica, lo expone a un perjuicio irremediable sobre su patrimonio.

Reprochó que la Sala hubiera fallado sin examinar su réplica de 17 de agosto de 2026 a la contestación del Juzgado, con la que acompañó el informe de 11 de agosto siguiente sobre la remisión del oficio a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, el correo de 14 de agosto identificado con el asunto «Oficio PA2859 de Levantamiento de Medidas Cautelares» y los

siguiente sobre la remisión del oficio a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, el correo de 14 de agosto identificado con el asunto «Oficio PA2859 de Levantamiento de Medidas Cautelares» y los radicados de sus denuncias ante la Fiscalía y la ProcuraduríaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 5 por el abandono del inmueble con folio de matrícula 17698388 tras el fallecimiento del secuestre.

Cuestionó, además, el numeral 4 del auto de 12 de agosto de 2026, que tildó de exceso ritual manifiesto por exigirle el derecho de postulación, y señaló que el 17 de agosto de 2026 su apoderada judicial radicó el incidente de remoción de secuestre y rendición de cuentas, cuyo trámiteinformó luego, el 2 de septiembre de 2026aún no ha sido abierto. Por ello pidió revocar el fallo y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, le corresponde establecer, en primer término, si la acción satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Superado ese examen, deberá determinarse si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de William Mauricio Arias Alonso, por la mora que le atribuye en remitir los oficios de levantamiento de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 2011-00359-00.

2.- La acción de tutela contra providencias

Alonso, por la mora que le atribuye en remitir los oficios de levantamiento de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 2011-00359-00.

2.- La acción de tutela contra providencias judiciales.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 6 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos , tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. El caso concreto.

3.1. La subsidiariedad. El pedimento del actor se contrae a que se ordene suscribir y remitir un oficio de levantamiento de las cautelas inscritas sobre los folios n.° 176 -68131 y 176 -98388. Sin embargo, en el plenario no obra providencia que haya dispuesto esa cancelación. Por el contrario, el juzgado convocado informó que el proceso ejecutivo se encuentra activo y las medidas vigentes, aserto que reiteró en el numeral 3 del auto de 12 de agosto de 2026 , e n esa misma providencia dispuso que ninguna actuación se adelantaría respecto de las mentadas cuotas

proceso ejecutivo se encuentra activo y las medidas vigentes, aserto que reiteró en el numeral 3 del auto de 12 de agosto de 2026 , e n esa misma providencia dispuso que ninguna actuación se adelantaría respecto de las mentadas cuotas partes hasta tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá notifique la decisión que adopte en la actuación administrativa que abrió d e oficio sobre tales predios.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 7 De ahí, que ordenara librar comunicación a esa entidad para conocer las resultas de dicho trámite, respuesta que aún se encuentra pendiente.

Emerge entonces con claridad el carácter prematuro del reclamo, pues la definición de lo que ocurra con las cautelas está supeditada a una información que todavía no ha sido allegada y cuya valoración corresponderá, en primer término, al juez natural de la causa, a nticipar por esta vía ese pronunciamiento equivaldría a relevar al funcionario competente de la función que la ley le asignó, en contravía del artículo 228 de la Constitución Política.

Conviene recordar que la Sala ha reiterado que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408 -2025 y STC4412026, entre otras).Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 8

3.2. La ausencia de mora judicial:

Tampoco se observa un actuar negligente o desidioso del despacho convocado. En efecto, el memorial que se dice desatendido fue radicado el sábado 1° de agosto de 2026 e ingresó al juzgado el lunes 3 siguiente, mientras que la tutela se promovió el 10 del m ismo mes, es decir, transcurrieron apenas cuatro (4) días hábiles.

Ese lapso resulta a todas luces insuficiente para predicar el abandono atribuido por el accionante , máxime cuando ni siquiera había vencido el término que el artículo 120 del Código General del Proceso concede al funcionario para proveer sobre las solicitudes sometidas a su consideración.

Adicionalmente, el despacho se pronunció sobre las peticiones del actor -visibles a folios 279 a 286 del cuadernomediante auto de 12 de agosto de 2026, notificado por estado del 13 siguiente, y en esa misma providencia ordenó oficiar a la entidad registral, con lo que descartó cualquier escenario de parálisis.

mediante auto de 12 de agosto de 2026, notificado por estado del 13 siguiente, y en esa misma providencia ordenó oficiar a la entidad registral, con lo que descartó cualquier escenario de parálisis.

3.3Improcedencia del amparo transitorio.

Además, tampoco se verificó la presencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la salvaguarda de forma transitoria, amén que, del examenRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 9 preliminar de la situación fáctica, no se hallan configuradas las mínimas exigencias que así lo hiciera posible.

Nótese que para que tenga viabilidad el evento antes referido, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual y que solo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ, STC 1º sep. 2011, rad. 2011 -00194-01, citada entre otras en STC13377-2019), y porque esa modalidad de auxilio « se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC, T-480/11).

3.4. Los hechos nuevos planteados en la impugnación:

Los reparos que el actor edifica contra el auto de 12 de agosto de 2026 -en particular, el que tilda de exceso ritual manifiesto la exigencia del derecho de postulación -, así como los relativos al destino del oficio n.° OCCES26 PA 2859 y al incidente

agosto de 2026 -en particular, el que tilda de exceso ritual manifiesto la exigencia del derecho de postulación -, así como los relativos al destino del oficio n.° OCCES26 PA 2859 y al incidente radicado el 17 de agosto de 2026, constituyen hechos nuevos.

Nótese que la demanda se presentó cuando aún no existía la providencia que ahora se censura, y que el amparo se contrajo exclusivamente a la suscripción y remisión del oficio de levantamiento de cautelas, sin cuestionamiento alguno frente a decisiones del juzgado.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 10 Por esa razón, al rendir su informe el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no tuvo oportunidad de controvertir esos puntuales aspectos, de suerte que examinarlos en esta sede comportaría sorprenderlo con una controversia ajena al debate de primera instancia, en desmedro de sus garantías de defensa y contradicción.

En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido que, si bien:

es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las

trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC3489-2026).

4.- Conclusión

Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, pues el resguardo desatiende el presupuesto de subsidiariedad y no se advierte un actuar negligente del despacho convocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-03438-01 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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