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CSJ - STC18081-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18081-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18081-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01 (Aprobado en sesión del dieciseis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de julio por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Yesid Leonardo Morales Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado Octavo Penal del Circuito, ambos de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes de l amparo rad. n.° 2026-00181-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital y “estabilidad laboral reforzada”, presuntamente vulnerado por l as autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

2. En sustento, adujo que estuvo vinculado como Auxiliar de control de acceso en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y durante la relación laboral habría sido víctima de acoso por parte de compañeros de trabajo, situación que, según afirmó, agravó sus condiciones de salud mental y derivó en incapacidades médicas. Posteriormente, su empleador dio por terminado el contrato por justa causa,

víctima de acoso por parte de compañeros de trabajo, situación que, según afirmó, agravó sus condiciones de salud mental y derivó en incapacidades médicas. Posteriormente, su empleador dio por terminado el contrato por justa causa, pese a que padecía VIH y un trastorno psiquiátrico informado a la empresa, por lo que consideró el despido discriminatorio y contrario a su estabilidad laboral reforzada.

Señaló que, ante dicha situación interpuso tutela (rad. (2026-00181) exigiendo declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral, ordenar su reintegro a un cargo igual o superior, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indemnización de 180 días, la nulidad del proceso disciplinario y la valoración de su riesgo psicosocial por parte de la ARL; acción declarada inviable, en primera instancia el 20 de mayo de 2026 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de junio de esta anualidad.

Censuró que ambos juzgadores fallaron sin tener en cuenta todo el caudal probatorio, dado que, el 20 de mayo de este año, radicó ante el a quo «un memorial urgente de adición de pruebas supervenientes desvirtuando la contestación de la empresa, evidenciando alteraciones, manipulación de mi historia clínica (violando la Ley 23 de 1981) y transgresiones a la Ley General de Archivo (Ley 594 de 2000). El Juzgado se limitó a responder que debía dirigirlo alRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

la Ley 23 de 1981) y transgresiones a la Ley General de Archivo (Ley 594 de 2000). El Juzgado se limitó a responder que debía dirigirlo alRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

Tribunal Superior de Bogotá por encontrarse el proceso en segunda instancia» y, el ad quem, por su parte « guardó silencio absoluto respecto a los memoriales y pruebas supervenientes allegadas (…) decidiendo la impugnación sin evaluar que la empresa aportó pruebas falsas y sin soporte verídico », ello, porque aun cuando esa Colegiatura «reconoció formalmente en el acápite de antecedentes que yo había radicado “sendos escritos” (Hechos 4.5 a 4.9 del fallo), no decretó, no valoró, ni analizó en la parte considerativa los documentos aportados, violando de tajo el principio de contradicción y el derecho de defensa».

Reprochó que el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho por «defecto fáctico», «defecto procedimental absoluto», «defecto por exceso ritual manifiesto » y « desconocimiento del precedente ». Lo fáctico, por presunta omisión en el decreto y valoración de «pruebas supervenientes » por él enviadas al expediente y haberlas ignorado y guardado silencio respecto; lo procedimental, al apartarse «por completo del procedimiento legal al no proveer respuesta alguna, omitir dar trámite a las solicitudes de adición probatoria y vulnerar las reglas del debido proceso »; el exceso ritual manifiesto , en tanto, las autoridades accionadas aplicaron un rigorismo técnico lesivo y; el desconocimiento del

no proveer respuesta alguna, omitir dar trámite a las solicitudes de adición probatoria y vulnerar las reglas del debido proceso »; el exceso ritual manifiesto , en tanto, las autoridades accionadas aplicaron un rigorismo técnico lesivo y; el desconocimiento del precedente, al desconocer su condición de sujeto de especial protección por la patología de base, conforme a las sentencias SU-049 de 2017 y T-011 de 2024.

3. Por lo anterior , pidió se declarara la nulidad de la providencia de 26 de junio de 2026 expedida por la Colegiatura accionada « así como de las actuaciones de primera instancia, por haber incurrido en una vía de hecho judicial (Defecto Fáctico)»; y en consecuencia se ordenara a esa autoridadRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

judicial i) «proceda a emitir un nuevo pronunciamiento judicial en el cual se valoren de manera integral y obligatoria todos los memoriales de adición de pruebas supervenientes allegados por mi parte y trasladados por las diferentes entidades estatales. También importa nte incorporar totalmente, tramitar, confrontar y valorar de fondo el contenido completo del Memorial de Adición de Pruebas Supervenientes con sus respectivos anexos documentales »; y ii) «emita de manera urgente un pronunciamiento expreso donde recepcione formalmente los soportes adjuntados (historias clínicas, informes de correspondencia, capturas de WhatsApp y traslados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), garantizando el derecho de contradicción antes de dictar sentencia de segunda instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

WhatsApp y traslados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), garantizando el derecho de contradicción antes de dictar sentencia de segunda instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no incurrió en ninguna irregularidad procesal y se opuso a las pretensiones , dado que, « la acción de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza no procede salvo por irregularidades muy precisas y graves contempladas, entre otras, en la sentencia de la Corte Constitucional SU 627 de 2015, cuya ocurrencia no demostró el actor en este caso».

2. La Secretaría de la Sala Pena l del Tribunal Superior de esta ciudad, hizo un recuento de la trazabilidad en el sistema siglo XXI, de cada uno de los correos electrónicos con memoriales enviados por el actor, que fueron incorporados en la acción de tutela asignada al despacho del Magistrado Ramiro Riaño Riaño para desatar recurso de impugnación de la tutela con radicado n.° 2026-00181.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Capitalino, hizo un recuento de las actuaciones y defendió la respectiva legalidad.

4. El Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares sostuvo que no se cumplían los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela y respaldó las razones expuestas en el anterior trámite.

5. El actor allegó material probatorio en derivados 15 a 49 del expediente tutelar, con los cuales adujo reforzar los

procedencia excepcional de la tutela contra tutela y respaldó las razones expuestas en el anterior trámite.

5. El actor allegó material probatorio en derivados 15 a 49 del expediente tutelar, con los cuales adujo reforzar los hechos en cuanto a su estado de salud, el perjuicio irremediable, entre otros aspectos que en su criterio, conllervan a una valoración conjunta y completa de toda la encuadernación.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Homóloga de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda tras constatar que « la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo-, sí tuvo en cuenta los escritos que, según él, fueron meramente enunciativos. Fíjese que no solo los relacionó, sino que también hizo una reseña del contenido de los mismos coincidiendo en un todo con el objeto de la tutela que resolvió el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá »; de ahí que, no se configuraba el defecto procedimental alegado , porque el juez de impugnación se limitó a cumplir la función propia de esa instancia, consistente en revisar y confrontar los fundamentos de la decisión recurrida y los argumentos de la alzada con base enRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

el material probatorio ya incorporado al proceso, sin que estuviera obligado a decretar nuevas pruebas o valorar documentos allegados posteriormente.

Agregó que este resguardo «no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales de idéntica naturaleza cuando se

estuviera obligado a decretar nuevas pruebas o valorar documentos allegados posteriormente.

Agregó que este resguardo «no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales de idéntica naturaleza cuando se trate de divergencias frente a la valoración de las pruebas y la aplicación de la ley y la jurisprudencia al caso concreto para forzar un pronunciamiento adicional».

IMPUGNACIÓN

La interpus o la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales; resaltando su inconformidad con el fallo del a quo constitucional, porque a su juicio, « no examinó de manera suficiente la controversia constitucional planteada, particularmente respecto de la diferencia existente entre la simple mención de los memoriales dentro de los antecedentes de una providencia y su valoración material, integral, razonada y efectiva frente a los hechos, pruebas y derechos fundamentales invocados» (Negrilla del texto original).

Agregó que al activar esta tutela no pretende crear una «tercera instancia» y la presente impugnación «no se fundamenta exclusivamente en que la decisión judicial sea desfavorable », porque no solicitó al juez constitucional « resolver el despido como si fuera un juez laboral » sino valorar todo el acervo probatorio recaudado en el anterior resguardo en debida forma ; por lo que, pidió una vez más, se establezcan las vías de hecho alegadas, ante la supuesta omisión de pruebas y seRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

conminara al Tribunal emitir una decisión en reemplazo que garantice sus prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES

conminara al Tribunal emitir una decisión en reemplazo que garantice sus prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto este mecanismo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que el aquí interesado aún cuenta con herramientas judiciales para lograr que se discutir los defectos que denuncia, como pasa a explicarse.

2. Tutela contra tutela

Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Co nstitución Política.

El anterior planteamiento se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual estirpe, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se hayaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una con troversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En este escenario no cabe duda de que el amparo solicitado por el gestor debía desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió en contra del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con radicado n.° 2026-00181, al mostrarse inconforme en mayor medida con la valoración probatoria de ambosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

servidores judiciales para desestimar sus pretensiones.

Dicha cuestión desemboca en la causal de

mayor medida con la valoración probatoria de ambosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

servidores judiciales para desestimar sus pretensiones.

Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no se advierte la ocurrencia de la hipó tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.

3. Subsidiariedad

De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ; toda vez que , con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Decreto 2591 de 1991, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024, STC10362-2024 y recientemente en STC9665-2026).

Últimas herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas está pendiente que surta su

STC9665-2026).

Últimas herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas está pendiente que surta su trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional al ser radicada en esa Corporación el pasado 7 de septiembre (T12555337)1, a quien se le envió el expediente el pasado 10 de julio de 20262; lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la actuación de tutela controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

1 Al efecto puede consultarse en la página de la Corte Constitucional, secretaría general: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T1255 5337&lista=datosExpedientes_1788901710516 2 De acuerdo con el sistema consulta de procesos nacional unificada: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01995-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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