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CSJ - STC18082-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18082-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18082-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Sendy Lissette Osorio Gerena, mediante apoderada judicial, contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el número 11001-31-10-035-2025-00213-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicita ordenar al juzgado pronunciarse de fondo sobre las medidas cautelares que solicitó en la demanda, dentro del proceso declarativo de unión marital deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01

2 hecho y liquidación de sociedad patrimon ial No. 202500213-00 que, junto con Camila Osorio Echavarría, Oscar Eduardo Osorio Gerena y Yury Andrea Osorio Guzmán, promovió en contra de Norey Estella Joya Vasco y los herederos indeterminados de Gratiniano Joya Sandoval y Luz Mery Vasco.

Manifiesta que en marzo del año 2025 instauró el

promovió en contra de Norey Estella Joya Vasco y los herederos indeterminados de Gratiniano Joya Sandoval y Luz Mery Vasco.

Manifiesta que en marzo del año 2025 instauró el referido proceso y pidió medidas cautelares (inscripción de la demanda en varios inmuebles) dirigidas a garantizar la eficacia de una eventual sentencia favorable y evitar la disposición de los bienes objeto del litigio, pero el juzgado no ha resuelto sobre el particular.

Señala que desde antes de la admisión de la demanda informó al despacho sobre el riesgo de que una de las demandadas se apropiara del patrimonio sucesoral y dispusiera de los bienes mediante ventas, donaciones o transferencias.

Aduce que constituyó la caución que le fue exigida por el despacho; no obstante, han transcurrido más de dieciséis meses desde su presentación sin que se produzca el decreto de las medidas, inactividad que ha permitido la transferencia progresiva del patrimonio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado refirió que se configura un hecho superado porque en providencia del 17 de julio de 2026Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01

3 ordenó la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles y resolvió los demás asuntos que se encontraban pendientes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo argumentando que, si bien se acreditó una mora judicial injustificada del juzgado, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado

pendientes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo argumentando que, si bien se acreditó una mora judicial injustificada del juzgado, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado porque se dictó el auto del 17 de julio de 2026, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares.

Agregó que las inconformidades de la accionante frente al contenido de ese proveído exceden el objeto inicial de la tutela y deben ser planteadas ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios.

La convocante impugnó expresando que la providencia del 17 de julio de 2026 no solventó la vulneración de las garantías esenciales, pues condicionó la inscripción de las medidas cautelares a que los bienes estuvieran «en cabeza del demandado», expresión que, afirma, resulta ambigua e impide su ejecución efectiva ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En consecuencia, solicita ordenar al juzgado adicionar esa determinación para precisar el alcance de la medida cautelar, disponer la efectiva remisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y adoptar una medidaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01

4 complementaria que le impida a la demandada disponer o gravar los bienes mientras se emite sentencia.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará el fallo ante la inexistencia de un hecho superado total y, en su lugar, concederá el amparo porque persiste la mora judicial endilgada al juzgado accionado, como pasa a explicarse.

La Corte revocará el fallo ante la inexistencia de un hecho superado total y, en su lugar, concederá el amparo porque persiste la mora judicial endilgada al juzgado accionado, como pasa a explicarse.

1. Inexistencia de un hecho superado total.

En la tutela se reprochó la falta de pronunciamiento de fondo sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda.

Al respecto, por auto del 17 de julio de 2026, notificado en estado del día 21 de ese mes y año, el juzgado accionado decretó la inscripción de la demanda frente a los inmuebles objeto de esa petición:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01

5 Revisado el expediente se advierte que, pese a que se decretó la aludida medida cautelar, lo cierto es que aún no se han expedido los oficios dirigidos a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos comunicando sobre la inscripción de la demanda en los folios de matrícula respectivos, conforme lo ordena el artículo 298 del Código General del Proceso.

Ahora, si bien la demandante en el proceso, quien acciona en tutela, formuló solicitud de aclaración, adición, reposición y apelación contra el proveído del 17 de julio de 2026, y esos recursos están pendientes de decisión por parte del juzgado de conocimiento, ello no obsta para que se produjera el cumplimiento de la medida cautelar, toda vez que el inciso final de la norma en cita dispone que «[l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos

produjera el cumplimiento de la medida cautelar, toda vez que el inciso final de la norma en cita dispone que «[l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo».

Por lo tanto, en el asunto particular, contrario a lo que sostuvo el Tribunal en la sentencia censurada, no puede colegirse que se haya presentado una situación constitutiva de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión de la convocante no aparece satisfecha en la actualidad, habida cuenta que, pese a que se produjo el decreto de la medida, no se han expedido y comunicado los oficios pertinentes, persistiendo entonces la mora judicial del despacho.

2. Mora judicial.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01

6 Esta Sala tiene dicho que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la acción de tutela depende de que se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; (ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y (iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, reiterado STC18790-2025 y STC8321-2026, entre otras).

En el caso concreto, se observa que el 21 de marzo de 2025 se radicó la demanda declarativa de unión marital de hecho, en la cual se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre varios inmuebles. En

En el caso concreto, se observa que el 21 de marzo de 2025 se radicó la demanda declarativa de unión marital de hecho, en la cual se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre varios inmuebles. En proveído del 6 de abril de 2026 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó prestar caución, previo al decreto de la medida, la que fue allegada el día 9 de ese mes y año.

Así mismo, el 25 de mayo de 2026, la interesada presentó solicitud de impulso en ese sentido, y en proveído del 17 de julio de los corrientes se decretó la inscripción de la demanda, decisión que el día 23 del mismo mes y anualidad fue objeto de las solicitudes de aclaración y adición y de los recursos de reposición y apelación por parte de la interesada, los cuales, a la fecha, no han sido resueltos.

Con orientación en lo anterior, se advierte la existencia de una mora judicial injustificada del juzgado por dos razones. La primera, porque a la fecha no ha librado y comunicado los oficios de las medidas cautelares decretadas el 17 de julio de 2026, las cuales fueron pedidas hace más deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01

7 un año, desconociendo lo establecido en el inciso tercero del artículo 298 del Código General del Proceso, citado en precedencia.

La segunda, porque no ha resuelto las solicitudes de aclaración, adición ni los recursos de reposición y apelación propuestos el 23 de julio de 2026 contra la referida providencia que decretó la inscripción de la demanda.

La segunda, porque no ha resuelto las solicitudes de aclaración, adición ni los recursos de reposición y apelación propuestos el 23 de julio de 2026 contra la referida providencia que decretó la inscripción de la demanda.

La situación en comento desconoce, de un lado, que el artículo 298 ejusdem prevé que la formulación de recursos no impide el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares decretadas, y, de otra parte, el término para dictar las providencias judiciales, consagrado en el artículo 121 del

Código General del Proceso:

«Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…).» (Subrayas fuera del texto).

Así mismo, tampoco obra en el plenario justificación alguna del juzgado convocado frente a la demora ni elemento fáctico que dé cuenta de por qué no ha expedido los oficios ni decidido las peticiones y recursos planteados contra el proveído del 17 de julio de 2026.

Recuérdese que, en cuanto a la justificación que puede ser considerada como válida para excusar la mora judicial,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01

8 esta Sala en sentencia CSJ, STC13287-2022, reiterada en STC18790-2025 y STC8321-2026, sostuvo que:

8 esta Sala en sentencia CSJ, STC13287-2022, reiterada en STC18790-2025 y STC8321-2026, sostuvo que:

«Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.»

En conclusión, el juzgado incurrió en mora judicial en razón a la falta de emisión y comunicación de los oficios sobre la medida cautelar y de resolución de las solicitudes y recursos interpuestos contra el auto del 17 de julio de 2026, sin que se allegara justificación válida que lo excusara. Fíjese que las actuaciones pendientes tienen incidencia directa en el acceso efectivo a la administración de justicia, pues no se ha podido concretar la comunicación de la medida cautelar solicitada hace más de un año, para procurar, de ser el caso, la materialización de la misma.

En consecuencia, se revocará el fallo debatido y se concederá la salvaguarda por encontrase acreditada la mora judicial endilgada a la autoridad convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

concederá la salvaguarda por encontrase acreditada la mora judicial endilgada a la autoridad convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01

9 autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2026, por las razones expuestas.

En consecuencia, se CONCEDE el amparo y se ordena al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a expedir y comunicar los oficios de la medida cautelar decretada en el auto del 17 de julio de 2026, así como a resolver sobre las solicitudes de aclaración y adición y los recursos de reposición y, en subsidio apelación, formulados en contra de esa decisión, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el número 11001-31-10-035-2025-00213-00.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01651-01

10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E031AB36C419145441AFB9A40BBFBC947BF27798D0B277F6601F829BB60578B0

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