CSJ - STC18083-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18083-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 13 de agosto de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Delbasto Suaza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la causa penal n.° 201900015.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con la sentencia de 16 de octubre de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01

2

2. En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante sentencia de 1° de marzo de 2023, lo condenó a 118 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, absolviéndolo de los delitos de homicidio y tortura agravados.

Que en sede de apelación, propuesta tanto por su defensa como por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe dictó el fallo de 16

Que en sede de apelación, propuesta tanto por su defensa como por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe dictó el fallo de 16 de octubre de 2025 mediante el cual lo absolvió « del delito de porte de armas de fuego tras constatar un error en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes», y advirtió la misma falencia respecto de la imputación por homicidio agravado, sin embargo, esa autoridad « decidió corregir de oficio la deficiencia de la Fiscalía, degradó la conducta a Homicidio Simple y dictó sentencia condenatoria en mi contra, a una pena de 269 meses y 16 días de prisión». Afirmó que dicha determinación se adoptó con un errado fundamento probatorio.

Agregó que padeció de una falta de defensa técnica en el juicio penal, toda vez que su apoderado no «utilizó los recursos que tenía su disposición, que para el caso en concreto era el de la impugnación especial por ser condenado por primera vez en segunda instancia por un delito que en primera instancia fui absuelto; esta falta de mi apoderado derivó en q ue se afectara mi derecho fundamental de la libertad».

3. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2025 y que se ordene su libertad inmediata.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01

3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia reseñó el trámite impartido a la apelación del tutelante, finalizado con el fallo de 16 de

3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia reseñó el trámite impartido a la apelación del tutelante, finalizado con el fallo de 16 de octubre de 2025, mediante el cual revocó parcialmente dicha decisión, condenó al accionante por el delito de homicidio y lo absolvió de los punibles de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y tortura agravada. Señaló que contra esa providencia procedían la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, este último interpuesto por la Fiscalía y posteriormente desistido. Sostuvo que actuó conforme a sus competencias.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia informó las actuaciones surtidas dentro de la causa penal seguida contra el accionante.

Precisó que, una vez ejecutoriado el fallo del Tribunal Superior de Florencia, libró las órdenes de cap tura correspondientes y remitió el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Solicitó su desvinculación, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

3. La Fiscalía Séptima Especializada de Florencia solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que no se acreditó irregularidad procesal con incidencia decisiva en la sentencia cuestionada ni actuación arbitraria del Tribunal Superior. Añadió que el accionante no ejerció los recursos ordinarios disponibles, contó con asistencia letradaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01

4

del Tribunal Superior. Añadió que el accionante no ejerció los recursos ordinarios disponibles, contó con asistencia letradaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01

4 durante el proceso penal y no demostró la ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios ni la configuración de un perjuicio irremediable. También alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la tutela se promovió aproximadamente nueve mes es después de proferida la decisión de segunda instancia, y precisó que el amparo no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos ya definidos.

4. El Procurador 357 Judicial II Penal de Florencia pidió declarar improcedente el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso el recurso disponible contra la sentencia de segunda instancia. Manifestó que la falta de presentación de un recurso no demuestra, por sí sola, ausencia de defensa técnica, pues corresponde al abogado definir, conforme a su estrategia, la conveniencia de impugnar una decisión.

Asimismo, sostuvo que la modificación de la calificación jurídica de homicidio agravado a homicidio simple no vulneró el debido proceso, al conservarse el núcleo fáctico de la acusación y tratarse de una conducta de menor entidad punitiva. Concluyó que no se acreditó afectación de derechos fundamentales y que la tutela no puede convertirse en un nuevo recurso contra la providencia judicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente la salvaguarda constitucional tras advertir que

fundamentales y que la tutela no puede convertirse en un nuevo recurso contra la providencia judicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente la salvaguarda constitucional tras advertir que «el actor omitió interponer la impugnación especial contra la decisión queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01

5 ahora cuestiona y no promovió el amparo dentro de un término razonable».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del amparo insistiendo en que «no es justo que la falta de una adecuada defensa técnica se traduzca o se cargue a mi persona, se reitera, con cuestiones que en ese momento no comprendía, o nunca se me fue explicado de manera clara». Precisó que su apoderado nunca le informó de la diligencia de lectura de la sentencia de segunda instancia , por lo cual no interpuso la impugnación especial , no siendo dable adjudicarle esa inactividad a él. Agregó que se enteró de la condena el 3 de mayo de 2026 cuando se materializó la orden de captura en su contra, por lo que desde allí debía computarse el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juezRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01

6 excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Con su escrito impugnatorio, el accionante argumenta que el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad señalado por el a quo se debió a la falta de defensa técnica, pues su apoderado nunca le informó del fallo condenatorio de segunda instancia.

No obstante, esta Sala ratificará la improcedencia del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado toda vez que dichos argumentos expuestos en la impugnación no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento de losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01

7 requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad que gobiernan este mecanismo de amparo.

2.1. En efecto, fíjese que el accionante en nada discute el incumplimiento de los referidos requisitos de procedibilidad, los cuales ciertamente fueron desatendidos.

El de la inmediatez, porque promovió el resguardo constitucional por fuera del plazo que la jurisprudencia considera razonable, esto es, seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, a saber, 9 meses y 1 día desde el 27

constitucional por fuera del plazo que la jurisprudencia considera razonable, esto es, seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, a saber, 9 meses y 1 día desde el 27 de octubre de 2025 en que se realizó la lectura de la sentencia de 16 de ese mes, la cual pretende dejar sin efectos. El de la subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que contra el referido fallo condenatorio no promovió la impugnación especial procedente en este tipo de asuntos penales, a pesar de que dicho mecanismo fue expresamente informado en la parte resolutiva de la decisión y en la audiencia de lectura.

2.2. Ahora bien, los argumentos de la impugnación no son de recibo, comoquiera que el comportamiento incurioso de l actor y con ello la improcedencia de la salvaguarda, no encuentra justificación en la alegada falta de diligencia del abogado que lo representaba y, por tanto, en su enteramiento tardío del fallo condenatorio , pues ello no lo libera de su carga de vigilancia directa del proceso que cuestiona, y frente al cual confirió el mandado de defensa, máxime cuando se trató de un asunto penal queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01

8 involucraba su libertad, bien jurídico de suprema trascendencia. Al respecto, tiene sentado esta Sala que:

(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias

(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional (CSJ, STC12840-2017, reiterado en STC6829 -2021; negrilla ajena al original).

Cabe precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282 -01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ, STC de 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021; se resalta).

En el mismo sentido, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus

meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ , STC214-2016, citada entre otras en STC8229-2020).

3. En definitiva, los argumentos expuestos son suficientes para ratificar la improcedencia del amparo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02306-01

9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F8EE2F4A6160356B4C0997D54CAEC42FA6650D62F7475ACAB7A3E87A7947108E Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...