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CSJ - STC18084-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18084-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Rodrigo Alveiro Cadavid Herrera -en nombre propio y en representación del Municipio de Caracolí (Antioquia)- contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal -ambos de Medellín-, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de incidente desacato seguido a continuación de la acción de tutela n.° 05001-40-03-024-2026-00238-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01

2 El accionante -actuando en la prenotada calidadsolicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, publicidad, dignidad humana, patrimonio y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las decisiones mediante las cuales le impusieron y confirmaron dos sanciones por desacato pese a las respuestas emitidas frente a la petición objeto del amparo.

por las autoridades convocadas con ocasión de las decisiones mediante las cuales le impusieron y confirmaron dos sanciones por desacato pese a las respuestas emitidas frente a la petición objeto del amparo.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

El 2 de julio de 2025 Luz Angélica Torres Jiménez solicitó al Municipio de Caracolí pagar los aportes pensionales que -a su juiciono aparecían registrados durante su vinculación laboral; sin embargo, la entidad contestó que no podía determinar los periodos presuntamente omitidos y le pidió aportar la historia laboral expedida por la administradora de pensiones.

Inconforme con dicha respuesta, la peticionaria promovió acción de tutela contra el Municipio de Caracolí cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2026, amparó su derecho de petición.

En consecuencia, le ordenó «al MUNICIPIO DE CARACOLÍ, ANTIOQUIA a través de su representante legal o quien haga sus veces, que adelante todas las gestiones administrativas que sean necesarias a fin de que de maneraRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 3 efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, responda de manera clara, concreta y de fondo, la petición radicada el día 02 de julio de 2025».

Ante el presunto incumplimiento, el juzgado requirió al alcalde y abrió el trámite correspondiente; luego, el 17 de

radicada el día 02 de julio de 2025».

Ante el presunto incumplimiento, el juzgado requirió al alcalde y abrió el trámite correspondiente; luego, el 17 de marzo de 2026 sancionó a Rodrigo Alveiro Cadavid Herrera con multa de 131,5 UVT, al considerar que no se había cumplido la orden.

El 19 de marzo de 2026 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín confirmó la sanción, porque estimó que no se había demostrado el cumplimiento efectivo del fallo.

Ese mismo día, el Municipio de Caracolí solicitó inaplicar o revocar la sanción, con fundamento en la respuesta que remitió a la accionante el 17 de marzo de 2026, la cual acompañó de varios soportes relacionados con los aportes pensionales.

El 7 de abril de 2026 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín negó la solicitud, al considerar que la respuesta era insuficiente, pues no resolvía la reclamación sobre el pago de los aportes y trasladaba a la peticionaria la carga de aportar información que debía conservar el empleador.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 4 El 16 de junio de 2026 Luz Angélica Torres Jiménez informó que persistía el incumplimiento, por lo que el juzgado requirió nuevamente al alcalde.

Posteriormente, tras agotar un nuevo trámite de desacato, el 6 de julio de 2026 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín impuso una segunda multa de 131,5

Posteriormente, tras agotar un nuevo trámite de desacato, el 6 de julio de 2026 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín impuso una segunda multa de 131,5 UVT, al advertir que el Municipio no había acreditado el cumplimiento.

Ese mismo día, el apoderado solicitó revocar la sanción y aportó una respuesta complementaria con sus anexos.

El 14 de julio de 2026 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín confirmó dicha decisión, pues observó que la entidad accionada no demostró «haber acatado de manera efectiva el fallo de tutela , correspondiente con adelantar todas las gestiones administrativas que fuesen necesarias para que se realice el pago respectivo de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el mes de enero del presente año hasta que finalice el vínculo laboral».

El promotor afirmó que las autoridades judiciales modificaron el alcance del fallo de tutela, dado que convirtieron la orden de responder el derecho de petición en una obligación de pagar los aportes reclamados y reconstruir la historia laboral.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 5 Añadió que no se valoraron oportunamente las respuestas presentadas por el Municipio ni se examinó su responsabilidad subjetiva.

También reprochó que se hubieran impuesto dos sanciones por el incumplimiento de una misma orden y que no se le hubiera remitido íntegramente la providencia del 14 de julio de 2026.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las

sanciones por el incumplimiento de una misma orden y que no se le hubiera remitido íntegramente la providencia del 14 de julio de 2026.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones del 17 y 19 de marzo, 7 de abril, 6, 14 y 17 de julio de 2026; declarar que el fallo únicamente exigía responder la petición; tener por cumplidas las respuestas remitidas el 17 de marzo y 3 de julio de 2026, y terminar los incidentes de desacato.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín informó que no tenía solicitudes pendientes por resolver y se remitió a las actuaciones del expediente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal amparó el debido proceso de Rodrigo Alveiro Cadavid Herrera frente al segundo trámite de desacato, porque el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín confirmó la sanción sin valorar las pruebas remitidas antes de resolver la consulta, por lo que ordenó emitir una nueva decisión.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 6 Respecto del primer incidente, el a quo constitucional negó el resguardo toda vez que la respuesta del Municipio de Caracolí se envió después de imponerse la sanción y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín resolvió la solicitud de levantarla mediante auto del 7 de abril de 2026, por lo que no advirtió la omisión alegada.

El tutelante impugnó únicamente para que la

Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín resolvió la solicitud de levantarla mediante auto del 7 de abril de 2026, por lo que no advirtió la omisión alegada.

El tutelante impugnó únicamente para que la protección constitucional ordenada se extienda al primer trámite de desacato, pues la respuesta del 17 de marzo de 2026 no fue valorada, no se examinó la responsabilidad subjetiva del alcalde y la sanción se mantuvo bajo la exigencia de pagar los aportes, aunque el fallo solo ordenó responder la petición.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la modificación de la decisión de primer grado, para ampliar la protección previamente otorgada en el sentido pretendido por el actor.

Preliminarmente, se precisa que el impugnante limitó su inconformidad a lo sucedido en el primer incidente de desacato, concretamente a la negativa de inaplicar o revocar la sanción inicial, contenida en el auto del 7 de abril de 2026, sin cuestionar el amparo concedido respecto del segundo trámite ni la orden de resolver nuevamente la consulta; por tanto, esa determinación se mantendrá incólume y el análisis se circunscribirá a la primera providencia sancionatoria.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 7 Aclarado lo anterior, se advierte que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato. Sin embargo, excepcionalmente resulta viable cuando la

7 Aclarado lo anterior, se advierte que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato. Sin embargo, excepcionalmente resulta viable cuando la actuación cuestionada desconoce de manera flagrante el debido proceso, siempre que se satisfagan los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, conforme lo ha señalado esta Sala, entre otras, en STC528-2026 y STC850-2026, siguiendo los lineamientos de la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional.

En este asunto se configuran esos supuestos excepcionales, pues el auto del 7 de abril de 2026 desbordó el alcance de la orden constitucional cuyo cumplimiento debía verificar.

En efecto, en la petición radicada el 2 de julio de 2025 Luz Angélica Torres Jiménez solicitó: «hacer los pagos en la mayor brevedad posible de los aportes dejados de cancelar, tal como se relacionan en la respuesta de la funcionaria del archivo Municipal y que, revisado mi historial laboral, no aparecen pagos».

Al resolver la acción de tutela, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín no ordenó efectuar los aportes reclamados, sino que dispuso que el Municipio de Caracolí «adelante todas las gestiones administra tivas que sean necesarias a fin de que de manera efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (…) responda de manera clara, concreta y de fondo, la petición radicada el día 02 de julio deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 8

cuarenta y ocho (48) horas (…) responda de manera clara, concreta y de fondo, la petición radicada el día 02 de julio deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 8 2025». Además, en la motivación aclaró que la contestación no tenía que ser favorable, aunque, de ser negativa, debía exponer las razones de hecho y de derecho que la sustentaban.

Ahora, mediante comunicación del 9 de marzo de 2026, remitida a la interesada el 17 de marzo de 2026, el Municipio remitió la contestación al derecho de petición, como se muestra a continuación:

En dicho escrito informó que había efectuado verificaciones en sus archivos, relacionó los periodos comprendidos entre 1996 y 2003 respecto de los cuales encontró soportes y manifestó que entregaba copia de estos.

Asimismo, explicó que:

«No obstante, con el fin de determinar con plena certeza la existencia o no de aportes pensionales presuntamente omitidos, esta Administración le solicitó previamente allegar la historia laboral expedida por el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, documento que resulta indispensable para realizar la confrontación entre los periodos laborados, los aportes efectivamente registrados en el sistema y los eventuales periodos sin cotización. Es preciso indicar que la historia laboral expedida por la admini stradora de pensiones constituye un documento de carácter reservado y de titularidad del afiliado, razón por la cual su obtención y suministro corresponde directamente al interesado. SinRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 9

constituye un documento de carácter reservado y de titularidad del afiliado, razón por la cual su obtención y suministro corresponde directamente al interesado. SinRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 9 este documento no es posible realizar una verificación integral y confiable de los aportes presuntamente omitidos. En consecuencia, mientras no se allegue la historia laboral actualizada expedida por la administradora de pensiones, no es posible para el Municipio determinar la existencia de aportes omitidos. Por lo anterior, respetuosamente se reitera la solicitud de remitir a esta entidad copia de su historia laboral completa y actualizada, expedida por el fondo de pensiones correspondiente, con el fin de efectuar la verificación técnica y jurídica pertinente y, de ser procedente, adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar» Negrilla fuera de texto.

Finalmente, indicó que continuaría buscando soportes y que, una vez recibiera la historia laboral, realizaría el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias y de la normatividad vigente.

No obstante, al negar la inaplicación o revocatoria de la primera sanción, el juzgado consideró que esa respuesta no representaba un cumplimiento material, porque no solucionaba la reclamación principal ni acreditaba el pago de los aportes; además, sostuvo que correspondía al municipio conservar o reconstruir la historia laboral de sus extrabajadores y que no podía trasladar esa carga a la peticionaria.

A partir de ello, concluyó que el cumplimiento exigía «una acción real que solucione la reclamación principal de la accionante, que es la demostración del pago de sus

extrabajadores y que no podía trasladar esa carga a la peticionaria.

A partir de ello, concluyó que el cumplimiento exigía «una acción real que solucione la reclamación principal de la accionante, que es la demostración del pago de sus prestaciones para su trámite pensional».

Sin embargo, tal entendimiento amplió indebidamente el alcance del fallo constitucional, pues convirtió la orden de responder el derecho de petición en la obligación de acreditar el pago de los aportes, reconstruir la historia laboral yRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 10 solucionar materialmente la reclamación pensional. Ello, pese a que tales mandatos no fueron impuestos en la sentencia del 17 de febrero de 2026 y por tanto, no podían incorporarse durante el trámite de cumplimiento ni servir de fundamento para mantener la sanción por desacato.

Lo anterior resulta aún más evidente al examinar la respuesta sometida a consideración del juzgado, pues esta no se limitó a señalar que la solicitud estaba incompleta, sino que informó las verificaciones efectuadas, individualizó los periodos cuyos soportes fueron encontrados, entregó copia de estos y explicó por qué requería la historia laboral para establecer las cotizaciones presuntamente omitidas.

Así, con independencia de que la contestación cumpliera completamente las expectativas de la peticionaria, el derecho de petición no comportaba una respuesta favorable ni facultaba al juzgado para exigir, mediante el desacato, el reconocimiento o pago de lo reclamado.

En consecuencia, el auto del 7 de abril de 2026 desconoció lo dispuesto en el fallo y mantuvo la sanción con

favorable ni facultaba al juzgado para exigir, mediante el desacato, el reconocimiento o pago de lo reclamado.

En consecuencia, el auto del 7 de abril de 2026 desconoció lo dispuesto en el fallo y mantuvo la sanción con fundamento en obligaciones ajenas a su parte resolutiva, lo que vulneró el debido proceso del promotor.

Por ello, se modificará la sentencia impugnada para ampliar el amparo respecto de la solicitud de inaplicación de la primera sanción y ordenar que se dejen sin efectos el auto del 7 de abril de 2026 y los proveídos que de este dependan, a fin de que aquella sea resuelta nuevamente conforme alRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01 11 alcance de la orden constitucional y con valoración integral de la respuesta brindada por el Municipio de Caracolí y sus anexos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rodrigo Alveiro Cadavid Herrera frente al auto del 7 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la primera sanción por desacato.

Herrera frente al auto del 7 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la primera sanción por desacato.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto del 7 de abril de 2026 y las decisiones que de este dependan, proferidos dentro del primer trámite de desacato, y resuelva nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 17 de marzo de 2026, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00573-01

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TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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