CSJ - STC18086-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18086-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18086-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00408-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 11 de agosto del 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por Miguel, en nombre propio y de su menor hijo, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; extensiva a todas las partes e intervinientesRadicación no 73001-22-13-000-2026-00408-01 2

en el proceso de alimentos radicado n° 73001-31-10-0052017-00432-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se ordene al Juzgado convocado que avoque conocimiento del asunto y , en consecuencia, resuelva la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra el 11 de febrero de 2025.

El accionante solicita que se ordene al Juzgado convocado que avoque conocimiento del asunto y , en consecuencia, resuelva la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en su contra el 11 de febrero de 2025.

Como hechos relevantes, se destaca que, el 20 de enero de 2025 la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, mediante Resolución nº 003, modificó la medida de restablecimiento de derechos adoptada el 17 de septiembre de 2024 entregando al actor la custodia de su hijo y fijando una cuota alimentaria a cargo de la progenitora.

Por tal motivo, Miguel solicitó la exoneración de la cuota alimentaria que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué le había impuesto mediante sentencia de 1º de marzo de 2018, dentro del proceso de alimentos rad nº 73001-31-10-0052017-00432-00, y el levantamiento de los embargos decretados mediante auto de 11 de febrero de 2025 sobre su salario como funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, dentro del trámite ejecutivo promovido por Ingrid dentro del proceso de alimentos criticado.Radicación no 73001-22-13-000-2026-00408-01 3

El 24 de noviembre de 2025, la titular del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué se declaró impedida para continuar conociendo del asunto sobre el levantamiento de las cautelas del tutelante , con ocasión de la queja disciplinaria formulada en su contra por la progenitora del menor, relacionada con las actuaciones surtidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos y, en consecuencia,

las cautelas del tutelante , con ocasión de la queja disciplinaria formulada en su contra por la progenitora del menor, relacionada con las actuaciones surtidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos y, en consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué.

Recibida la causa por la homóloga Sexta de esa especialidad, esta también se declaró impedida por haber conocido con anterioridad del proceso de homologación del restablecimiento de derechos, «donde emitió decisión de fondo mediante providencia del 20 de mayo de 2025, declarando la nulidad de lo actuado en la Resolución nº 003 del 20 de enero de 2025» y, por tanto, envió el asunto al siguiente despacho en turno), esto es, al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad (9 feb. 2026).

El 12 de junio de 2026, el actor solicitó el impulso del proceso al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, requiriéndolo para que avocara el conocimiento de la «solicitud de exoneración de cuota alimentaria». No obstante, para el momento en que se radicó la presente acción de tutela -27 de julio de 2026-, la autoridad accionada no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la petición formulada.Radicación no 73001-22-13-000-2026-00408-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que mediante auto de fecha 30 de julio de 2026 no aceptó los impedimentos formulados por las Juezas Quinta y Sexta de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que mediante auto de fecha 30 de julio de 2026 no aceptó los impedimentos formulados por las Juezas Quinta y Sexta de Familia de Ibagué y dispuso su remisión al Tribunal, para que se resuelva la discrepancia suscitada entre los diferentes despachos judiciales.

La Juez Quinta de Familia de Ibagué adujo que perdió su competencia al trasladar el expediente al Juzgado Sexto de Familia de ese lugar.

La Juez Sexta de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su actuar al c onsiderar configurada la causal de impedimenta prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso

Ingrid como progenitora del menor se opuso al resguardo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que, si bien no se configuró un hecho superado con la expedición del auto de 30 de julio de 2026, pues no se avocó el conocimiento de la causa ni se resolvió la solicitud relacionada con la medida cautelar, lo cierto es que dichaRadicación no 73001-22-13-000-2026-00408-01 5

providencia produjo efectos procesales directamente relacionados con el objeto de la presente acción.

En efecto, al haberse remitido las diligencias al superior para que determinara cuál era el juzgado de familia que debía asumir el conocimiento del proceso de exoneración de alimentos y, en consecuencia, de la solicitud de

En efecto, al haberse remitido las diligencias al superior para que determinara cuál era el juzgado de familia que debía asumir el conocimiento del proceso de exoneración de alimentos y, en consecuencia, de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, la intervención constitucional resultaba prematura, pues el actor debía aguardar a que el Tribunal resolviera dicho asunto, para que, a su vez, el juez natural competente emitiera un pronunciamiento sobre las solicitudes que aquel elevó

Además, precisó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio mientras el Tribunal adopta la decisión correspondiente.

El accionante impugnó al considerar que, aunque la tutela se promovió por la presunta mora judicial y el Tribunal estimó que su interposición resultaba prematura, por cuanto debía esperar la resolución respecto de los impedimentos, lo cierto es que, mientras este trámite se surte, el descuento salarial continúa efectuándose mes a mes, sin que exista un pronunciamiento de la autoridad judicial respecto de su incidencia en el mínimo vital de su núcleo familiar. Por ello, sostuvo que la espera de dicho trámite no puede traducirse en la prolongación de una afectación que se actualiza periódicamente, pues es precisamente ante ese vacío deRadicación no 73001-22-13-000-2026-00408-01 6

control judicial efectivo que resulta procedente la protección constitucional transitoria.

Adicionalmente, «subsanó [el] vacío» advertido respecto del perjuicio irremediable, allegando las pruebas tendientes

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control judicial efectivo que resulta procedente la protección constitucional transitoria.

Adicionalmente, «subsanó [el] vacío» advertido respecto del perjuicio irremediable, allegando las pruebas tendientes a demostrar que los ingresos que percibe resultan insuficientes para sufragar sus gastos personales y familiares.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la sentencia impugnada, por lo que se expondrá a continuación.

En el presente asunto, se tiene que las pretensiones del accionante se dirigen a que se ordene al Juzgado convocado que: i) avoque conocimiento de la solicitud de exoneración de cuota alimentaria impuesta por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué mediante del 1º de marzo de 2018; ii) disponga el levantamiento de la totalidad de los embargos que recaen sobre su salario decretados el 11 de febrero de 2025.

Sin embargo, dichas solicitudes no han podido ser resueltas en virtud del trámite de los impedimentos que se suscitó e involucró a los Juzgados Quinto y Sexto de Familia de Ibagué, con ocasión de la intervención de estos dos despachos en el proceso de restablecimiento de derechos del menor, pues, al no encontrarse definido cuál de los funcionarios judiciales debía asumir el conocimiento de laRadicación no 73001-22-13-000-2026-00408-01 7

actuación cuestionada, ninguno de ellos podía adelantar las actuaciones cuya omisión se reprocha.

Finalmente, el 30 de julio de 2026 el despacho primero

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actuación cuestionada, ninguno de ellos podía adelantar las actuaciones cuya omisión se reprocha.

Finalmente, el 30 de julio de 2026 el despacho primero de familia accionado, durante el trámite de esta tutela, resolvió no aceptar los impedimentos formulados por las señoras jueces Quinta y Sexta de Familia de Ibagué, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada y por tal motivo ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que resolviera la discrepancia suscitada entre los diferentes despachos judiciales, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso.

Así las cosas y en el transcurso de esta impugnación, mediante proveído del 19 de agosto de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué declaró infundadas las causales de impedimento esbozadas por las juezas y ordenó remitir el expediente del presente asunto al Juzgado Quinto de Familia de ese lugar para que continúe con el conocimiento del trámite, cuya remisión se hizo el 27 de agosto siguiente.Radicación no 73001-22-13-000-2026-00408-01 8

En ese sentido, se advierte que, aunque existe mora en la emisión de un pronunciamiento respecto de las solicitudes elevadas por el actor, en especial, la relacionada con el levantamiento de los embargos decretados sobre su salario, las cuales se presentaron con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, y cuyo reparto tuvo lugar el 27 de julio

elevadas por el actor, en especial, la relacionada con el levantamiento de los embargos decretados sobre su salario, las cuales se presentaron con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, y cuyo reparto tuvo lugar el 27 de julio siguiente, lo cierto es que, las circunstancia que acaecieron durante esta sede, modificaron de manera sustancial el supuesto que sustentaba el resguardo.

Ello, por cuanto el Tribunal al resolver los impedimentos de las autoridades judiciales de familia que actuaron dentro del proceso y determinó que el Juzgado habilitado para asumir el caso era el Quinto Familia deRadicación no 73001-22-13-000-2026-00408-01 9

Ibagué, y lo sustrajo del Primero de Familia de ese lugar, de manera que, aunque la tutela se enfiló contra ese último juzgado dadas las condiciones actuales n inguna orden constitucional puede impartírsele.

Así las cosas, si bien el Tribunal ya remitió las diligencias al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué tampoco puede atribuírsele mora a ese despacho, puesto que conforme al parágrafo 1° del artículo 145 los términos estaban suspendidos.

«Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad».

De ahí que, para este momento, la acción constitucional resulte prematura, toda vez que habiéndose por fin definido quién es el juez competente para continuar el asunto y

con anterioridad».

De ahí que, para este momento, la acción constitucional resulte prematura, toda vez que habiéndose por fin definido quién es el juez competente para continuar el asunto y resolver sobre el levantamiento de las cautelas, es decir, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, es a esa autoridad a quien le corresponde ahora asumir dicha función, sin que se advierta tardanza injustificada, considerando que la habilitación se le otorgó cuando recibió recientemente, el expediente el 27 de agosto de 2026.

Por lo previamente expue sto, se confirmará la desestimación del amparo

DECISIÓNRadicación no 73001-22-13-000-2026-00408-01 10

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto del 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pero por lo antes explicado.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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