CSJ - STC18087-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18087-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18087-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01 (Aprobado en sesión del dieciseis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 18 de agosto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B, dentro de la tutela promovida por LFNR contra el Juzgado Sexto de Familia de es ta ciudad , trámite al cual fue ron vinculados las demás partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos rad. n.° 2025-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada , reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada , reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sítensis , expuso el gestor que en el proceso ejecutivo de alimentos de M N C y del menor de edad MANC representado por su progenitora DPCG se libró mandamiento de pago en su contra (rad. 2025-00580) por el Juzgado accionado, el 25 de septiembre de 2025; sin embargo, comunicado del proceso formuló recurso de reposición contra esa providencia, alegando entre otras excepciones previas la de « falta de juridiccion y competencia del juzgado sexto de familia de bogotá para conocer del proceso ejecutivo de alimentos», mencionando que «el domicilio y la residencia del demandado era la ciudad de Miami,
Florida en Estados Unidos de America».
Sostuvo que el despacho criticado resolvió de manera desfavorable sus medios exceptivos previos, en proveído de 13 de mayo de 2026; porque en su criterio, se fundamentó en que no se acreditó con rigor que su residencia como demandado estuviera en los Estados Unidos de Norteamerica; decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación y fueron rechazados por improcedentes el 17 julio de esta anualidad.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
Censuró que el juzgado recriminado en su determinación que resolvió las excepciones previas, incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, ante la indebida valoracion probatoria del material de convicción, pues en su criterio era competente de
Censuró que el juzgado recriminado en su determinación que resolvió las excepciones previas, incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, ante la indebida valoracion probatoria del material de convicción, pues en su criterio era competente de la demanda el juez de su domicilio como demandado, dado que, existían elementos suficientes para demostrar su residencia permanente en Miami - Florida, tales como la dirección suministrada por las demandantes en el escrito de subsanación, la información consignada en la contestación de la demanda y en las excepciones previas, así como diversos extractos bancarios emitidos por Bank of America que registran la mi sma dirección en Estados Unidos; máxime cuando «las demandantes ya acudieron: SUPERIOR COURT OF NEW
JERSEY CNACERY DIVISION -FAMILY PART CIVIL ACTIO ORDEN, el día
06/28/2024».
3. Por lo anterior , pidió que la demanda sea conocida por el juez competente, en virtud, de su lugar de domicilio y residencia en « 1803 SW 107TH AVE APT 2104 MIAMI, FL 33165 – 7361» y, en consecuencia, por « ser insubsanables se ordene a la ACCIONADA rechazar de plano la demanda».
De manera subsidiaria exigió se ordenara «[l]a declaratoria de falta de jurisdicción, en consecuencia, se decrete NULIDAD, de todo lo actuado inclusive del auto admisorio de la demanda de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) » y, por tanto, se conminara al juzgado convocado, « se condene en costas y agencias en derecho a las DEMANDANTES (…) el levantamiento de la s
(25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) » y, por tanto, se conminara al juzgado convocado, « se condene en costas y agencias en derecho a las DEMANDANTES (…) el levantamiento de la s medidas cautelares, ordenadas por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) [y] la terminación y archivo del proceso».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Sexto de Familia de la ciudad defendió la legalidad de sus decisiones y resalt ó que «no existe vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante por lo aquí expuesto y por los argumentos jurídicos que se tuvieron en cuenta al momento de proferir las providencias emitidas dentro del proceso que aquí cursa, por lo que se tiene que no existe vulneración a los derech os fundamentales del accionante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada ; resaltando que «la controversia planteada por el actor corresponde realmente a una discrepancia hermenéutica respecto a la decisión tomada, asunto que fue analizado y resuelto por el juez competente dentro de la órbita de su autonomía e independencia judicial. Por ello, la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional destinada a sustituir el criterio jurídico del funcionario judicial ni a reabrir debates propios del proceso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos
emplearse como una instancia adicional destinada a sustituir el criterio jurídico del funcionario judicial ni a reabrir debates propios del proceso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales, agregando ahora que el domicilio del menor, de acuerdo con el material probatorio, tampoco se encuentra en Bogotá sino en la ciudad de New York – Estados Unidos Americanos; aunado al hecho que « las demandantes eligieron la jurisdicción de Estados Unidos De Norteamerica para exigir los derechos alimentarios en consecuencia pierden el derecho a exigir alimentos enRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
colombia, en virtud del principio de derecho el pacto posterior anula el anterior», de suerte que, a su juicio, como « el menor como el demandado ya residen en los Estados Unidos, los jueces colombianos carecen de competencia territorial y jurisdicción práctica para iniciar un nuevo proceso de alimentos».
Añadió que existe una «confesion ficta y cambio de jurisdiccion por voluntad de las demandante», porque en en el hecho doceavo de la demanda objeto de queja, sostuvo que «el demandado se encuentra pagando la obligación alimentaria fijada por SUPERIOR COURT OF NEW JERSEY CNACERY DIVISION -FAMILY PART CIVIL ACTIO ORDEN, este pago se realiza por la plataforma ExpertPay (en manutención infantil de New Jersey)», es decir, con base en ello, la parte ejecutante renunció a los procesos alimentarios que se ventilan en Colombia al acudir al juez estadounidense.
Con todo, anexó en esta instancia las siguientes nuevas pruebas para que sean tenida en cuenta en este escenario, a
parte ejecutante renunció a los procesos alimentarios que se ventilan en Colombia al acudir al juez estadounidense.
Con todo, anexó en esta instancia las siguientes nuevas pruebas para que sean tenida en cuenta en este escenario, a saber: (i) la «aprobacion de asilo de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)»; (ii) la solicitud alimentaria formulada por la demandante ante “Superior Court Of New Jersey Cnacery Division -Family Part Civil”; y (iii) la «orden de Acción Civil expedida por la SUPERIOR COURT OF NEW JERSEY CNACERY DIVISION -FAMILY PART CIVIL ACTIO ORDEN en la que se ordena al DEMANDADO (ACCIONANTE EN EL PRESENTE PROCESO), realizar el pago de los alimentos».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser ratificada, por cuanto , con la providencia que dirimió las excepciones previas por él alegadas en el procesoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
ejecutivo, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse . Además, por la formulación de hechos novedosos en esta instancia.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este momento, compete analizar las razones por las cuales el Juzgado Sexto de Familia de B, en interlocutorio de 13 de mayo de 2026, declaró infundada las excepciones de falta de jurisdicción, de competencia y prescripción alegadas por el ejecutado en el proceso en discusión , supuestamente obviando las garantías constitucionales del acá accionante.
Providencia frente a la cual, en lo de importancia, frente a la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia , comenzó enunciando que la competencia territorial se determina mediante los fueros o factores de competencia establecidos por la ley, los cuales señalan el lugar donde debe presentarse una demanda y pueden operar de forma excluyente o concurrente, según las circunstancias del caso; en este último evento dijo, que el legislador puede otorgar al demandante la facultad de elegir entre varias opciones legalmente previstas para promover la acción.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
Con base en ello, luego de citar los apartes relevantes
demandante la facultad de elegir entre varias opciones legalmente previstas para promover la acción.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
Con base en ello, luego de citar los apartes relevantes de los numerales 1° y 2° del artículo 23 del Código General del Proceso, esbozó en principio que «[e]n [ese] asunto se tiene que los demandantes están residenciados y domiciliados en el exterior. El demandado está residenciado en el exterior sin que hubiera en rigor acreditado que está domiciliado en legal forma en Norteamérica», por lo que era dable aplicar «el criterio que recoge el numeral 1° del artículo 28 es decir, el domicilio del demandado».
Sin embargo, al mencionar el contenido del artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que prescribe la competencia territorial de asuntos que involucren menores de edad cuando se encuentran en el exterior, a saber: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional », coligió que «como quiera que el domicilio anterior de las partes era esta capital , el cual en buena medida lo conserva el demandado al no tener domicilio debidamente acreditado en el exterior , y siendo también esta capital la última residencia de los menores en Colombia, este Juzgado tiene jurisdicción y competencia para conocer del proceso de la cuota alimentaria que se aprobó por este mismo juzgado» (Se destaca).
3.2. Como se anticipó, la decisión adoptaba, con
jurisdicción y competencia para conocer del proceso de la cuota alimentaria que se aprobó por este mismo juzgado» (Se destaca).
3.2. Como se anticipó, la decisión adoptaba, con independencia de que se comparta, no resulta infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado de Familia querellado motivó su valoración de las probanzas adosadas al expediente, para concluir que tenía la competencia del proceso ejecutivo debatido, conforme lo dispone el artículo 97 del CIA, en cuanto era B el lugar dondeRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
el menor tuvo su última residencia y ese despacho judicial fue quien aprobó la cuota alimentaria objeto de ejecución.
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. Así, la valoración probatoria del juez no puede calificarse de arbitraria ni caprichosa.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de antojadizo, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005,
apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135 -2016 y recientemente en STC4331-2026).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088 -01; STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; y recientemente en STC4331-2026).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) paraRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705 -2016 y recientemente en STC4331-2026).
ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705 -2016 y recientemente en STC4331-2026).
4. Dicho lo anterior, los demás argumentos esgrimidos en esta instancia, según los cuales, los jueces colombianos carecen de competencia para conocer un nuevo proceso de alimentos, porque tanto el menor como él residen en Estados Unidos y la parte demandante acudió a la jurisdicción de ese país para reclamar y obtener una cuota alimentaria renunciando a hacerlo en este país , la cual actualmente se encuentra en ejecución; constituyen hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, por lo que no pueden ser analizados en esta instancia.
En ese sentido, los contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia, pues, como se dijo, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, lo que a tod as luces, tales pedimentos constituyen hechos nuevos, frente a los cuales el juzgado convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidos con unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos
garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:
no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416 -01, citada recientemente en STC18993-2025 y STC5595-2026).
5. Lo consignado, sin más, implica convalidar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01848-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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