CSJ - STC18088-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18088-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18088-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 31 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Osvaldo José García Meriño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2024-00070.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01

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2. En síntesis, se quejó de la falta de tramitación del memorial que presentó el 5 de junio de 2026, reiterado el 30 de julio siguiente, por medio del cual solicitó al juzgado accionado el embargo del salario de la demandada Pamela Paola Plomarico, en el marco del ejecutivo n.° 08001-31-53008-2024-00070 que él promovió.

De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas

accionado el embargo del salario de la demandada Pamela Paola Plomarico, en el marco del ejecutivo n.° 08001-31-53008-2024-00070 que él promovió.

De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que se ha excedido «el término previsto en el artículo 588 de la Ley 1564 de 2012 » y reprochó que «la obligación permanece insoluta».

3. En consecuencia , solicitó que le orden e al despacho convocado emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que la solicitud de medidas cautelares fue presentada el 30 de julio de 2026 y pasó al despacho el 3 de agosto siguiente, por lo que, en su criterio, no se configuraba una dilación injustificada.

Señaló que la demora obedecía a la congestión estructural del despacho, pese a las medidas de organización adoptadas, circunstancia que se reflejaba en el elevado número de solicitudes pendientes y en la reducida planta de personal. Afirmó que la petición ocupab a el puesto 97 en el filtro de medidas cautelares y el 877 entre las solicitudesRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01

3 ingresadas en 2025 y 2026, por lo que estimaba resolverla, a más tardar, durante la tercera semana de octubre de 2026.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo solicitado y

más tardar, durante la tercera semana de octubre de 2026.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo solicitado y ordenó al juzgado accionado emitir pronunciamiento sobre la solicitud en un término de cuarenta y ocho horas. Lo anterior, tras advertir la existencia de una mora judicial injustificada, toda vez que:

En efecto, la tardanza observada adquiere especial relevancia si se considera que recae sobre una solicitud de medidas cautelares, frente a la cual el legislador estableció un trámite particularmente expedito. Así, el artículo 588 del Código General del Pr oceso dispone que tales solicitudes deben resolverse, por regla general, a más tardar al día siguiente de su presentación, previsión que pone de manifiesto la urgencia inherente a este tipo de mecanismos y la necesidad de que su procedencia sea definida sin dilaciones, dada su finalidad de asegurar la eficacia de la decisión judicial y evitar que el transcurso del tiempo torne inocua la tutela jurisdiccional pretendida.

Bajo ese entendido, la explicación ofrecida por el despacho accionado, fundada en la carga laboral existente y en los criterios internos de priorización de asuntos, no resulta suficiente para justificar que una petición presentada desde el 5 de junio de 2026 y puesta a despacho el 11 de junio siguiente permanezca sin decisión varios meses después. Si bien tales circunstancias pueden evidenciar dificultades en la gestión del despacho, no desvirtúan el incumplimiento del término legal especialmente previsto para este tipo de solicitudes ni releva al funcionario

decisión varios meses después. Si bien tales circunstancias pueden evidenciar dificultades en la gestión del despacho, no desvirtúan el incumplimiento del término legal especialmente previsto para este tipo de solicitudes ni releva al funcionario judicial de su deber de adoptar una decisión oportuna.

IMPUGNACIÓNRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01

4 La interpuso el juez titular del despacho accionado insistiendo en sus argumentos del informe rendido en el sentido de que el incumplimiento de los términos encontraba una justificación en la elevada congestión judicial que acreditó, por lo que no le era imputable al despacho , conforme la jurisprudencia constitucional.

Precisó que ha sido objeto de ochenta y cuatro (84) acciones de tutela «casi todas por hechos relacionados con mora judicial, todas ellas conocidas y resueltas por el mismo Tribunal que ahora profiere el fallo impugnado. Esta recurrencia de acciones constitucionales, lejos de ser un indicio de negligencia, constituye la prueba más contundente e irrefutable de que la demora en la resolución de los asuntos no obedece a la desidia del despacho, sino a una problemática de congestión estructural de público y notorio conocimiento para el propio Tribunal a quo».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar

salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01

5 procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motiva ción, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Sobre la mora judicial la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo o de proceder de forma célere frente a los reclamos de los interesados:

«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones

‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ, STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

Bajo dicha premisa, la viabilidad de la salvaguarda por mora judicial depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de queRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01

6 se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ, STC2072 -2023, reiterada en STC 142162026).

3. Del estudio de la queja constitucional a la luz de

  1. la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ, STC2072 -2023, reiterada en STC 142162026).

3. Del estudio de la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y el análisis del expediente remitido, la Sala anuncia la ratificación del fallo impugnado porque se encuentra acreditado un incumplimiento en la tramitación del asunto cuya justificación no resulta suficiente dada la trascendencia de la garantía involucrada.

Fíjese que la solicitud de medidas cautelares cuya tramitación no había sido resuelta para el momento de interposición del amparo fue radicada el viernes 5 de junio de 2026 a las 5:26 p.m., por lo que su ingreso se efectuó el siguiente día hábil, esto es, el martes 9 de junio, y el informe secretarial de pasa a despacho se realizó el jueves 11 de junio. Dicha solicitud fue reiterada el 30 de julio siguiente.

Al respecto, el artículo 588 del Código General del Proceso señala que « Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, el día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud». Por ello, para el momento de interposición del amparo (19 ago. 2026) se había superado por más de dos meses dicho mandato imperativo de un día para resolver , comprometiendo los postulados de celeridad, eficacia y tutela judicial efectiva que deben regir la administración de justicia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01

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postulados de celeridad, eficacia y tutela judicial efectiva que deben regir la administración de justicia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01

7 Y es que ciertamente la Sala no desconoce los planteamientos del juzgado en torno a l a carga laboral que atraviesa, lo cual, en principio, justificaría la demora en la tramitación referida por una circunstancia que parece objetiva y verificable, sin embargo, en el presente caso la tardanza resulta de mayor trascendencia dadas las garantías involucradas del accionante , a saber, la solicitud de una medida cautelar en el marco de un proceso ejecutivo que cuenta con providencia de 12 de agosto de 20241 que ordenó seguir adelante la ejecución a favor del aquí tutelante y , posteriormente, el asunto pasó al presente despacho de ejecución de sentencias desde el 28 de julio de 2025 2. Es decir, el accionante continúa en la búsqueda de satisfacer su acreencia reconocida.

En ese sentido, recuérdese que las medidas cautelares buscan materializar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sobre la importancia de este mecanismo, ha dicho la Sala que:

«(…) las medidas cautelares constituyen una herramienta para materializar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, comoquiera que a través de ellas se garantiza la eventual sentencia favorable a los intereses del demandante. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución. Por ende, a tono con el principio según el cual, “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución. Por ende, a tono con el principio según el cual, “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses (…)”[art. 2 CGP], e igualmente la directriz que enseña que “[http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.htmla]l

1 Cfr. Archivo « 038_038AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion», de la carpeta « C01Principal» en «C01PrimeraInstancia», del expediente allegado del ejecutivo n.° 2024-00070 cuestionado. 2 Cfr. Archivo «002_002ActaReparto20250728», de la carpeta «C05Principal» en «C03Ejecucion», Id.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01

8 interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” [art. 11 CGP], es deber del juzgador, a la hora de aplicar las normas que gobiernan las medidas cautelares o las puedan afectar, como la de la nulidad de su práctica, tener en cuenta que están destinadas a garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, por tanto, que debe procurar su conservación». (CSJ, STC16631-2022; se resalta).

En consecuencia, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no menos es que tal situación no

conservación». (CSJ, STC16631-2022; se resalta).

En consecuencia, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no menos es que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales, con especial atención de la garantía involucrada. Recuérdese que «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo » (CSJ, STC8047-2025, en cita de STC13282-2022).

4. En definitiva, los argumentos expuestos son suficientes para ratificar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00821-01

9 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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