CSJ - STC18089-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18089-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva Nodo Agrícola CacaoteroWorkakao contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, Meta, y miembros principales del Consejo de Administración de la Cooperativa Workakao, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea rad n° 50006-31-53-001-2026-00043-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora solicita que se ordene al juzgado accionado que resuelva de manera expresa, motivada y congruente lasRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
2 solicitudes radicadas el 23 de abril, 22 y 24 de junio de 2026, junto con los memoriales posteriormente presentados con el fin de obtener el cumplimiento de la medida cautelar que la autoridad judicial decretó el 20 de abril de 2026.
Igualmente, pide que se ordene a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Workakao
fin de obtener el cumplimiento de la medida cautelar que la autoridad judicial decretó el 20 de abril de 2026.
Igualmente, pide que se ordene a los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Workakao abstenerse de realizar cualquier acto encaminado a mantener o neutralizar los efectos de la suspensión del acta del 11 de febrero de 2026, hasta tanto el despacho convocado resuelva las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la medida cautelar solicitada.
En sustento de ello, adujo que el 20 de abril de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por Sandra Ramos Baquero contra la Cooperativa Multiactiva Nodo Agrícola – WORKAKAO, decretó la suspensión de los efectos jurídicos del acta del 11 de febrero de 2026, expedida por el Consejo de Administración de la sociedad , suspendiendo provisionalmente: i) los efectos del retiro del señor Freddy Díaz Gutiérrez como gerente y representante legal; y ii) los efectos del nombramiento de la señora Elena Rodríguez Vargas como nueva gerente y representante legal.
Refirió que en esa misma providencia el despacho ordenó a la Cámara de Comercio de Villavicencio abstenerse de inscribir nuevos actos derivados del acta impugnada e inscribir la medida cautelar.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
3 El 23 de abril siguiente, Sandra Ramos Baquero solicitó al Juzgado requerir a los miembros principales del Consejo de Administración para que den cumplimiento a la cautela
3 El 23 de abril siguiente, Sandra Ramos Baquero solicitó al Juzgado requerir a los miembros principales del Consejo de Administración para que den cumplimiento a la cautela decretada y en caso de evidenciar su incumplimiento, adoptar las medidas necesarias, con el fin de garantizar la eficacia de la decisión, así como de disponer las órdenes específicas que permitan el ejercicio pleno del cargo de gerente y representante legal, incluyendo el acceso a la información, bancos, documentos, sistemas y herramientas indispensables para el desarrollo de sus funciones.
El 22 y 24 de junio de 2026, tanto la Cooperativa Multiactiva Nodo Agrícola – Workakao como Sandra Ramos Baquero reiteraron las solicitudes encaminadas a que se requiriera al Consejo de Administración de la Cooperativa para que permitiera al gerente y representante legal acceder a la información y herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías no había emitido pronunciamiento de fondo respecto de tales solicitudes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías allegó el auto de 24 de julio de 2026, mediante el cual resolvió los memoriales presentados el 23 de abril, 22 de junio y 24 de junio de 2026, donde requirió a la Cooperativa Multiactiva Nodo Agrícola – WORKAKAO para que informara y acreditara las actuaciones desplegadas en procura del acatamiento deRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
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Nodo Agrícola – WORKAKAO para que informara y acreditara las actuaciones desplegadas en procura del acatamiento deRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
4 la medida cautelar decretada, junto con las constancias que estimara pertinentes.
La Cámara de Comercio de Villavicencio solicitó su desvinculación.
Sandra Ramos Baquero, demandante dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea, coadyuvó de manera parcial el escrito de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por hecho superado. Estimó que la situación que motivó la interposición de la tutela quedó superada con el requerimiento efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías mediante auto de 24 de julio de 2026, a través del cual resolvió las solicitudes formuladas por la accionante.
No obstante, exhortó a la juzgadora de instancia para que impulsara la actuación en el proceso cuestionado, teniendo en cuenta la cantidad de solicitudes elevadas y la celeridad que demanda el cumplimiento de las medidas cautelares.
Sandra Ramos Baquero, como vinculada y demandante en el proceso cuestionado, impugnó. Adujo que el hecho que motivó la tutela no había sido superado materialmente, pues el auto de 24 de julio de 2026 se limitó a requerir a laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
5 Cooperativa, sin verificar el cumplimiento efectivo de la
el auto de 24 de julio de 2026 se limitó a requerir a laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
5 Cooperativa, sin verificar el cumplimiento efectivo de la medida cautelar ni disponer el cese de las actuaciones denunciadas. Asimismo, reprochó que el Tribunal omitiera pronunciarse sobre la procedencia excepcional del amparo frente a los integrantes principales del Consejo de Administración de Workakao.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo, por lo que pasa a explicarse.
Tal como viene de reseñarse, la Cooperativa Multiactiva Nodo Agrícola Cacaotero instauró la presente acción de tutela reprochando la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías respecto de los memoriales radicados el 23 de abril, 22 de junio y 24 de junio de 2026, donde requirió la adopción de las medidas necesarias para la efectividad de la medida cautelar en torno a la suspensión del nuevo representante legal de dicha compañía.
Efectivamente, teniendo como base tal pretensión constitucional, se configuró hecho superado dado que la omisión denunciada en la tutela fue satisfecha en el transcurso de este trámite en virtud del auto de 24 de julio de 2026, mediante el cual, el Juzgado decidió lo siguiente:Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
6 «Ahora bien, en relación con la solicitud (…), orientada a que se
de 2026, mediante el cual, el Juzgado decidió lo siguiente:Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
6 «Ahora bien, en relación con la solicitud (…), orientada a que se requiera individualmente a los integrantes del Consejo de Administración para el cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 20 de abril de 2026, considera el despacho que no resulta procedente acceder a lo solicitado en los términos propuestos.
Lo anterior, por cuanto la orden judicial se encuentra dirigida a la parte demandada, quien debe adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento. En consecuencia, se insta a la Cooperativa Multiactiva Nodo Agrícola Cacaotero – Workakao, por conducto de su representante legal a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 20 de abril de 2026, acreditando oportunamente ante este juzgado las actuaciones realizadas para tal efecto.
Por último, se reconoce personería judicial al Dr. Rafael Enrique Sánchez Yabur, como apoderado de la empresa demandada, según poder allegado y donde se constata que quien funge como Gerente de la Cooperativa Multiactiva Nodo Agricola CacaoteroWorkakao es el señor Fredy Diaz Gutiérrez, quien otorga el respectivo poder.»
Ahora bien, en torno al argumento de la impugnación, según el cual la actuación desplegada no satisface la efectividad propiamente dicha de la medida cautelar, lo cierto es que esta se encuentra dirigida a suspender: i) los efectos del retiro del señor Freddy Díaz Gutiérrez como gerente y representante legal de la sociedad; y ii) los efectos del
efectividad propiamente dicha de la medida cautelar, lo cierto es que esta se encuentra dirigida a suspender: i) los efectos del retiro del señor Freddy Díaz Gutiérrez como gerente y representante legal de la sociedad; y ii) los efectos del nombramiento de la señora Elena Rodríguez Vargas como nueva gerente y representante legal.
En ese sentido, comoquiera que, para el despacho accionado el representante legal de la sociedad continúa siendo el señor Freddy Díaz Gutiérrez y que la Cámara de Comercio fue comunicada de la medida cautelar el 10 de agosto de 2026, se advierte que el juzgado ya desplegó lasRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
7 actuaciones necesarias y conducentes para hacer efectiva la orden cautelar, por lo que no resulta de recibo el reproche formulado por el impugnante en ese sentido.
De otra parte, si lo pretendido por la impugnante es que de la medida cautelar se derive un efecto concreto, distinto o adicional al de la suspensión de los actos cuestionados, tal asunto deberá ser planteado y discutido en el proceso declarativo, escenario natural para determinar el alcance y las consecuencias jurídicas de la medida decretada, mas no a través de la acción de tutela, cuyo carácter subsidiario y residual impide emplearla como mecanismo para definir controversias propias del trámite ordinario.
Sin embargo, en la impugnación no se cuestionó la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías frente a la solicitud de requerir al Consejo de Administración para que diera cumplimiento a lo dispuesto
Sin embargo, en la impugnación no se cuestionó la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías frente a la solicitud de requerir al Consejo de Administración para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 20 de abril de 2026, sino que lo pretendido en esta instancia es controvertir los argumentos expuestos en el auto de 24 de julio de 2026.
De ahí que el hecho de que no se hubiera accedido a la solicitud de la accionante, encaminada a requerir al Consejo de Administración de la Cooperativa para que permitiera al administrador ejercer sus funciones, no constituye, por sí solo, razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
8 Bajo ese entendido, se observa que aquella actuación no se orienta a controvertir la valoración efectuada por el a quo constitucional ni a demostrar un error en la decisión adoptada, sino que pretende que esta segunda instancia examine, por primera vez, hechos y cuestionamientos novedosos, como si se tratara de un estudio inicial de la acción de tutela en relación con un aspecto que hasta ahora se introduce en el panorama en cuestión.
En esa línea, se advierte que permitir que en sede de impugnación se introduzcan hechos nuevos y reproches no sometidos previamente al contradictorio implicaría desconocer las reglas básicas del debido proceso, en particular el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tales planteamientos en la primera instancia. Además, ello desnaturalizaría la estructura del
particular el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tales planteamientos en la primera instancia. Además, ello desnaturalizaría la estructura del trámite constitucional y alteraría la función revisora propia del juez de segunda instancia.
Sobre ese aspecto, esta Corte en sentencia STC143942025 recordó que:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa». (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022 y STC10352-2025).Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00278-01
9 En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el el 3 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo antes indicado.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el el 3 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo antes indicado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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