CSJ - STC1809-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1809-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1809-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00458-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 15 de enero de 2021, en la salvaguarda promovida por aquél contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en la acción popular de radicado 2018-0078800.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00458-01 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 22 de noviembre de 2018, el acá accionante presentó acción popular contra Audifarma S.A., en razón a que dicha entidad no contaba en el inmueble donde presta sus servicios «con un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas », como lo preceptúa la « ley 361 de 1997»1. 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al
sus servicios «con un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas », como lo preceptúa la « ley 361 de 1997»1. 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el cual, mediante proveído del 5 de febrero de 2019, resolvió admitir la demanda y ordenó correr traslado a las partes intervinientes2. 2.3.- El estrado judicial fijó para el 24 de marzo de 2020, la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento3. Sin embargo, p or motivo de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, no fue posible desarrollarla. En consecuencia, se reprogramó la misma4. 2.5.- El 9 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la diligencia que trata el artículo 27 del Código General del Proceso, en la cual, no participó el promotor ni tampoco 1 Folios 1-2 del archivo 08.66001-31-03-004-2018-00788-00 – 2018-00788.pdf. 2 Folios 15-16 ibidem. 3 Folio 66 ibidem. 4 Folio 1-2 del archivo ACC.POP.2018-0788.pdf.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00458-01 3 allegó escrito para justificar su inasistencia, razón por la cual se declaró fallida5. En criterio del actor, el despacho accionado transgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no «declara[r] fallida la audiencia, amparada art 27 (sic) ley 472 de 1998».
se declaró fallida5. En criterio del actor, el despacho accionado transgredió el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no «declara[r] fallida la audiencia, amparada art 27 (sic) ley 472 de 1998».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al tutelado i) declarar «fallida» la audiencia de pacto de cumplimiento por la inasistencia de una de las partes , ii) «garantizar el art 29 CN (sic) », y iii) «aplicar lo q le ordena art 27 de la ley 472 de 1998».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira manifestó que «Es cierto que en la acción popular 2018-00788, se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, no siendo cierto que no se dio aplicación al artículo 27 de la ley 472 de 1998, puesto que claramente en el audio de la audiencia se escucha a la Juez, dando aplicación a la norma y declarando fallida la audiencia por la inasistencia» del promotor. 2.- La Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que su « intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser
previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo 5 Folio 3-3 del archivo acta aud pacto de cumplimiento A.P. 2018-788.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00458-01 4 no contiene vicios de ilegalidad, sino que hace contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos (sic)». Por lo anterior, pidió su desvinculación del presente amparo. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la protección reclamada, tras advertir que, «la solicitud de amparo se fundamentó en hechos no ciertos», pues de acuerdo «con las piezas procesales que componen dicha acción popular, se evidencia que el juzgado accionado procedió a declarar fallida esa diligencia por la inasistencia del actor».
Agregó que « En estas condiciones los hechos en que se fundamentó el amparo no han tenido ocurrencia, pues, como se vio, es falso que la tantas veces citada diligencia no se haya declarado fallida».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien adujo « Apelo, pido se revise la audiencia de pacto de cumplimiento a fin de verificar q la audiencia si se realizó, pese a que tenía q ser declarada desierta al instante».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien adujo « Apelo, pido se revise la audiencia de pacto de cumplimiento a fin de verificar q la audiencia si se realizó, pese a que tenía q ser declarada desierta al instante».
V. CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00458-01 5 1.- En el asunto sub examine , el gestor alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por inaplicación del artículo 27 de la ley 472 de 1998, al considerar que la autoridad accionada no declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. 2.- Pronto esta Sala advierte que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por ende, la determinación impugnada habrá de ser confirmada, dado que no se evidencia la transgresión de la garantía invocada. 2.1. Sobre el particular , el despacho accionado mediante oficio del 11 de diciembre de 2020, al dar respuesta a este trámite, informó que en el audio de la diligencia de cumplimiento «se escucha a la Juez, dando aplicación a la norma y declarando fallida la audiencia por la inasistencia» del actor.
Ciertamente, al revisar la grabación de la misma 6, se evidenció que la togada en el minuto 18:26 resolvió: «dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 y como no comparecieron la totalidad (..) de las personas interesadas en esta actuación, declara fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, decisión notificada en estrados». En consecuencia, concluye la Sala que para el momento
totalidad (..) de las personas interesadas en esta actuación, declara fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, decisión notificada en estrados». En consecuencia, concluye la Sala que para el momento en que el accionante instauró la presente tutela, ningún quebranto a sus prebendas esenciales existía, pues del material probatorio se constató que el despacho demandado cumplió con la carga procesal que aquél pretendía. 6 Archivo contiene audiencia y su correspondiente acta, carpeta 08.1.66001-31-03004-2018-00788-00.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00458-01 6 2.2. De lo discurrido, no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos los derechos fundamentales del tutelante que ameriten la intervención constitucional. Sobre el punto, esta Corporación ha señalado que: «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se
2020-02516-00).
3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió, no habría ninguna orden que impartir.
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00458-01
7 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00458-01
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