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CSJ - STC1809-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1809-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00692-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Emily Bottet Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANSubdirección de Gestión de Empleo Público y Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, extensiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 13001-31-10-007-2025-00566-00 (01). ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00692-00 2

2 PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, a la eficacia material de las decisiones judiciales, igualdad material y la protección reforzada de la maternidad, que estima vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia del 23 de enero de 2026 y de las actuaciones adelantadas en torno a la Resolución No. 010697 del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual fue nombrada en período de prueba en la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, pues sostiene que la entidad condicionó la expedición de la constancia de ejecutoria de dicho acto a la resolución del recurso de reposición interpuesto por el servidor provisional desvinculado, lo que ha impedido su posesión y la efectividad material de su nombramiento. Como hechos relevantes se establecen los siguientes: El 17 de septiembre de 2025, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expidió la Resolución No. 010697, mediante la cual efectuó el nombramiento en período de prueba de Emily Bottet Rodríguez en el empleo de Gestor I Código 301 Grado 01, ficha AT-OP-3015, adscrito a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. Asimismo, se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de Julio Eliecer Arévalo Janaceth, a partir de la fecha de posesión de la recién designada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00692-00 3

3 El 29 de septiembre de 2025 se surtió la notificación del acto al servidor provisional, quien el 10 de octubre de 2025 interpuso recurso de reposición. El 04 de noviembre de 2025, Emily Bottet Rodríguez promovió una anterior acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reprochando que dicha entidad no había resuelto dentro del término legal el recurso de reposición, situación que le impedía avanzar en los trámites de posesión en el cargo para el cual fue nombrada. El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que el 5 de noviembre de 2025 admitió dicha causa. En el trámite del resguardo, la DIAN informó que el término aplicable para resolver el recurso de reposición es el previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, de 2 meses antes de la configuración del silencio administrativo negativo, y que dicho plazo no se encontraba vencido. El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar, de una parte, que el asunto planteado se enmarcaba en un trámite administrativo específico frente al cual existen mecanismos ordinarios de defensa judicial y, de otra, que el término legal previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver el recurso de reposición -estoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00692-00 4

4 es, 2 meses contados desde su interposiciónno se encontraba vencido para la fecha de la decisión. Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso impugnación alegando que, aun cuando el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un término máximo de 2 meses para resolver el recurso de reposición, ello no releva a la entidad de su deber de pronunciarse de manera oportuna y sin dilaciones injustificadas. El 23 de enero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó el fallo de primer grado, al concluir que el régimen jurídico aplicable al recurso de reposición era el previsto para los recursos administrativos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, mientras no se hubiese agotado el término legal máximo para decidir, no era posible predicar vulneración de los derechos fundamentales invocados. La promotora presentó esta acción de tutela al estimar que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron que el recurso de reposición debía resolverse dentro del término general de «15 días hábiles» previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prorrogable únicamente en los eventos expresamente contemplados en la ley, y que al no haberse adoptado decisión dentro de dicho lapso se configuraba una omisión que afectaba la eficacia del nombramiento y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00692-00 5

5 posibilidad de posesión. Señaló que las autoridades judiciales aplicaron equivocadamente el término previsto para el silencio administrativo negativo y desconocieron que los recursos administrativos constituyen una manifestación del derecho de petición. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias de tutela del 19 de noviembre y 23 de enero de 2026 y que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expedir y notificar la constancia de ejecutoria parcial de la Resolución No. 010697 de 17 de septiembre de 2025, así como notificar de manera inmediata la decisión adoptada en el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Tribunal contestó que el recurso de reposición se rige por las normas especiales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre recursos administrativos, y no por los términos previstos para el derecho de petición, por lo que la accionante partió de una interpretación equivocada. Agregó que no existió actuación arbitraria ni vía de hecho atribuible a la Corporación y que la tutela se dirige contra una decisión de tutela previamente resuelta, supuesto de procedencia excepcionalísima.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00692-00 6

6 CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la negación del amparo solicitado, toda vez que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta» -situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad- únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162-2025, entre muchas). En efecto, se observa que el reclamo de Emily Bottet Rodríguez se orienta, en lo esencial, a controvertir el contenido y los fundamentos de las sentencias del 19 de noviembre de 2025 y 23 de enero de 2026, mediante las cuales el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena declaró improcedente la acción promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó dicha determinación. Específicamente, la promotora reprocha que en sede de impugnación se hubiera acogido la interpretación conforme a la cual el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 010697 de 17 de septiembre de 2025 se encuentra sometido al régimen especial de los recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00692-00 7

7 administrativos previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no a los términos establecidos para el derecho de petición. Al respecto, se advierte que la queja se enfoca exclusivamente en la decisión adoptada en la segunda instancia de la tutela y revela una inconformidad frente a la interpretación normativa acogida por el Tribunal, así como frente a la confirmación de la improcedencia declarada por el Juzgado; sin embargo, tal discrepancia no se encuadra en alguna de las causales excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias dictadas dentro de otra acción constitucional, razón por la cual no se encuentra habilitada la intervención extraordinaria del juez constitucional. Adicionalmente, se observa que la decisión reprochada no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión1, circunstancia que impide a esta Colegiatura anticipar el examen que corresponde a ese órgano de cierre en materia de tutela. De modo que resulta inviable el análisis de fondo del amparo, por no concurrir alguno de los presupuestos de procedencia que la jurisprudencia ha decantado, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). En ese contexto, se evidencia que la accionante cuenta con la posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional con 1 Teniendo en cuenta que el expediente fue remitido el pasado 6 de febrero de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00692-00 8

8 miras a procurar la revisión del fallo cuestionado, escenario en el cual puede plantear los desaciertos que atribuye a la providencia adversa, mecanismo que esta Sala ha considerado idóneo, pues: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC16397-2025, entre otras). La presente acción no introduce elementos fácticos novedosos ni circunstancias sobrevinientes que alteren el marco ya examinado, sino que reproduce la misma discrepancia interpretativa, sin que se configure un supuesto fáctico distinto que justifique la reapertura del debate constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Emily Bottet Rodríguez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00692-00 9

9 participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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