CSJ - STC18090-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18090-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18090-2026 Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00356-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Y, en nombre propio y en representación de los menores M y S frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A el 24 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de R, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2024-00473-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1.- La gestora busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1.- La gestora busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- En síntesis, manifestó que promovió proceso ejecutivo de alimentos en favor de sus dos hijos menores, M y S, contra L. Indicó que, mediante auto del 1 4 de enero de 2025, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 40% del salario del demandado, para lo cual ofició a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) a fin de que efectuara los descuentos correspondientes.
Refirió que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) comenzó a realizar las deducciones desde abril de 2025 y que el juzgado autorizó la entrega de los títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria. No obstante, señaló que los valores fue ron calculados con base en el salario de 2024, sin aplicar los incrementos correspondientes a 2025 y 2026, pese a que CREMIL sí los había actualizado. Añadió que, desde mayo de 2026, continuó recibiendo títulos por el mismo valor desactualizado, circunstancia que generó una diferencia económica que, a su juicio, incide en la correcta liquidación del crédito y afecta el bienestar de los menores.Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 3
Afirmó que la situación se agravó con los autos del 6 y 21 de julio de 2026, mediante los cuales el despacho suspendió la entrega de los depósitos judiciales hasta tanto
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Afirmó que la situación se agravó con los autos del 6 y 21 de julio de 2026, mediante los cuales el despacho suspendió la entrega de los depósitos judiciales hasta tanto se contara con una liquidación actualizada del crédito. Consideró desproporcionada dicha determinación, pues su cumplimiento depende de información que CREMIL no ha remitido. Sostuvo que la suspensión la dejó sin recursos para atender los gastos de alimentación y arrendamiento, con grave afectación para sus hijos, quienes, según indicó, atraviesan necesidades alimentarias y presentan una mora de dos meses en el pago del canon de arren damiento, situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención urgente del juez constitucional para la protección de sus derechos.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad accionada, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de proferirse el fallo se sirva entregar los títulos de junio y julio hogaño y aquellos que se generen legalmente que corresponden a la cuota alimentaria de los menores M, identificado con T.I. (…) y S, identificado con T.I. (…), hasta tanto la ejecutante pueda hacer la actualización de la liquidación de crédito contando con los desprendibles de pago expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) según el requerimiento enviado por el despacho a esa entidad requiriendo esta información».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de R
Militares (CREMIL) según el requerimiento enviado por el despacho a esa entidad requiriendo esta información».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de R informó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, libróRad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 4 mandamiento de pago por $27.178.279 y decretó el embargo del 40 % del salario del ejecutado, medida que continúa vigente. Precisó que, en septiembre de 2025, se ordenó seguir adelante con la ejecución y que, en agosto de ese mismo año, se entregaron a la a ccionante $17.941.443 por concepto de cuotas correspondientes a los meses de abril a agosto, liquidadas sobre el 30 % del salario devengado, de conformidad con el porcentaje fijado en el título ejecutivo.
Explicó que la accionante presentó liquidaciones con corte a diciembre de 2025 y que, ante la necesidad de actualizar el crédito y la falta de desprendibles posteriores a enero de 2026, mediante autos del 6 y 21 de julio de 2026 se ordenó requerir a CREMIL y suspender la entrega de títulos hasta contar con una liquidación en firme. Agregó que, incluso, se advertía inicialmente la existencia de un saldo a favor del ejecutado desde noviembre de 2021. Concluyó que no se configuró vulneración del debido proceso, que las decisiones adoptadas no fueron recurridas y que la suspensión pretende evitar pagos superiores a lo realmente adeudado.
2.- La Fuerza A érea Colombiana (FAC) aclaró que
no se configuró vulneración del debido proceso, que las decisiones adoptadas no fueron recurridas y que la suspensión pretende evitar pagos superiores a lo realmente adeudado.
2.- La Fuerza A érea Colombiana (FAC) aclaró que carece de competencia respecto de la asignación de retiro de L, pues dicha prestación, incluidos sus reajustes, desprendibles y embargos, es administrada exclusivamente por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), de conformidad con la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 4616 de 2006. En consecu encia, sostuvo que actuó correctamente al trasladar la solicitud a la entidadRad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 5 competente y que no existe nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración alegada.
3.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) manifestó que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Primero de Familia de R dentro del proceso ejecutivo de alimentos, aplicando desde abril de 2025 el embargo del 40% sobre la asignación de retiro de L y remitiendo los desprendibles y certificaciones solicitados . Aclaró que no le corresponde fijar ni modificar cuotas alimentarias, pues se limita a ejecutar las determinaciones judiciales, y precisó que fue el juzgado, y no CREMIL de manera oficiosa, quien ordenó el porcentaje de los descuentos. Por ello, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4.- El Procurador 145 Judicial II conceptuó que el
manera oficiosa, quien ordenó el porcentaje de los descuentos. Por ello, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4.- El Procurador 145 Judicial II conceptuó que el amparo debe negarse, al estimar que el juzgado actuó conforme a derecho al suspender la entrega de títulos mientras se actualiza la liquidación del crédito. Señaló que, al recaer la medida cautelar sobre el 40% de la asignación de retiro, resulta necesario establecer con precisión hasta cuándo subsisten las cuotas adeudadas, a fin de evitar pagos indebidos. Añadió que corresponde a la actora gestionar ante CREMIL la certificación de la asignación actual y sus incrementos, pues el juez únicamente puede autorizar la entrega de los títulos que efectivamente correspondan a la obligación alimentaria, sin disponer de sumas cuya titularidad pueda pertenecer al ejecutado.Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de A concluyó que, si bien la suspensión de la entrega de los depósitos judiciales hace parte del trámite ordinario del proceso ejecutivo y corresponde al juez natural resolver lo relacionado con la liquidación d el crédito, dicha medida no podía extenderse a la cuota alimentaria del 30%, por cuanto esta constituye el mínimo vital de los menores y debe pagarse por mesadas anticipadas.
Precisó que el juzgado accionado sí adelantó actuaciones encaminadas a actualizar la liquidación del crédito; sin embargo, vulneró los derechos de los menores al
por mesadas anticipadas.
Precisó que el juzgado accionado sí adelantó actuaciones encaminadas a actualizar la liquidación del crédito; sin embargo, vulneró los derechos de los menores al impedirles el acceso a la cuota alimentaria, en contravía de lo dispuesto en el artículo 447 del Código General del Proceso y el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. En ese sentido, señaló que no resultaba admisible suspender su entrega, pues dicha prestación está destinada a satisfacer necesidades esenciales como vivienda, educación, salud y alimentación.
Por lo anterior, amparó el derecho al mínimo vital de los niños y ordenó la entrega de las cuotas correspondientes a junio y julio de 2026, siempre que hubieran sido consignadas, sin perjuicio de que continuara el trámite de actualización de la liquidación del crédito.
IMPUGNACIÓNRad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01
7 La Juez Primera Promiscuo de Familia de R impugnó el fallo al considerar que la suspensión de la entrega de los depósitos judiciales no fue arbitraria, sino necesaria para evitar pagos en exceso mientras se determinaba el estado real del crédito, pues las liquidaciones preliminares evidenciaban un posible saldo a favor del demandado.
Explicó que la tutelante no recurrió los autos del 6 y 21 de julio de 2026 y que, una vez recibidos los desprendibles remitidos por CREMIL, el despacho revisó la liquidación. Así, mediante auto del 25 de agosto de 2026, decidió no aprobar la presentada por la actora, por cuanto omitía depósitos que
remitidos por CREMIL, el despacho revisó la liquidación. Así, mediante auto del 25 de agosto de 2026, decidió no aprobar la presentada por la actora, por cuanto omitía depósitos que ya habían sido entregados. En consecuencia, modificó la liquidación conforme a la elaborada por la Secretaría y estableció un saldo a favor del ejecutado por $25.196.089,35.
Sostuvo que autorizar nuevas entregas, incluso bajo la denominación de cuotas alimentarias, implicaría profundizar un pago ya excedido, toda vez que los valores abonados superan el monto de la obligación objeto de ejecución. Añadió que disponer desembolsos adicionales resultaría incompatible con la finalidad propia del proceso ejecutivo. Por ello, solicitó revocar el fallo y negar el amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, desde ahora anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 8
1.1.- Examinado el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.° 2024 -00473-00, se advierten las siguientes actuaciones:
Mediante auto del 14 de enero de 2025, el juzgado accionado resolvió, entre otros aspectos, «librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de los niños M. y S., representados legalmente por su progenitora, Y (…), y en contra de L (…), por la suma de $27.178.279, por capital correspondiente a las cuotas alimentarias
pago por vía ejecutiva a favor de los niños M. y S., representados legalmente por su progenitora, Y (…), y en contra de L (…), por la suma de $27.178.279, por capital correspondiente a las cuotas alimentarias causadas y dejadas de cancelar entre enero de 2020 y abril de 2024, más los intereses legales a la tasa del 0,5 % mensual, desde la fecha en que cada obligación se hizo exigible hasta su cancelación; y las cuotas mensuales que en lo sucesivo se causen hasta la terminación del proceso».
El 5 de septiembre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago. Posteriormente, mediante providencias del 6 y 21 de julio de 2026, se dispuso suspender la entrega de dineros, al estimarse necesaria la elaboración d e una liquidación actualizada del crédito que permitiera establecer con exactitud el estado de la obligación, ante la probable existencia de un saldo a favor del ejecutado. Contra dichas determinaciones no se interpuso recurso alguno.
Luego, el despacho ordenó oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) para que allegara los desprendibles de pago del ejecutado, requerimiento que fue atendido por esa entidad. Asimismo, se incorporaron al expediente los comprobantes solicitados y ya se presentó unaRad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 9 liquidación del crédito, de la cual se corrió el respectivo traslado.
1.2.- Del anterior recuento se evidencia, tal como lo estableció el a quo constitucional, que deben diferenciarse dos aspectos. De una parte, se encuentra en curso un trámite
traslado.
1.2.- Del anterior recuento se evidencia, tal como lo estableció el a quo constitucional, que deben diferenciarse dos aspectos. De una parte, se encuentra en curso un trámite encaminado a definir lo concerniente a la entrega de los dineros correspondientes a obl igaciones alimentarias dejadas de pagar y que dieron origen al proceso ejecutivo. Por tanto, corresponde a la jueza natural agotar las actuaciones pertinentes y adoptar la decisión que en derecho proceda frente a ese punto, sin que le sea dado al juez de t utela interferir en asuntos propios de su competencia.
De otra parte, se encuentra la cuota alimentaria fijada a favor de los menores involucrados, equivalente al 30% del salario mensual devengado por el padre, respecto de la cual también se libró mandamiento de pago. Atendiendo a la naturaleza de esta prestac ión y a que debe sufragarse por mesadas anticipadas, conforme a lo previsto en el artículo 421 del Código Civil, la autoridad judicial no podía suspender su entrega, pues dichos recursos están destinados a atender las necesidades de alimentación, salud, vi vienda y demás gastos indispensables para la subsistencia de los menores.
Ahora bien, aunque la accionante guardó silencio frente a las providencias del 6 y 21 de julio de 2026, mediante las cuales se suspendió la entrega de dineros mientras se obtenía una liquidación actualizada del crédito que permitiera determinar con precisión el estado de la deuda —Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 10 circunstancia que, en principio, conduciría a considerar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto
10 circunstancia que, en principio, conduciría a considerar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad —, dicha inactividad se tendrá por superada en este caso.
Lo anterior, porque se encuentran comprometidos los derechos alimentarios y el mínimo vital de dos menores de edad, quienes son sujetos de especial protección constitucional y se hallan en circunstancias particulares que justifican flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad.
En relación con este aspecto, la Sala ha precisado:
«Frente a la procedencia del amparo, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela debe formularse oportunamente y previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. No obstante, la jurisprudencia también ha flexibilizado esta exigencia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En este caso confluyen dos razones que justifican dicha flexibilización: se trata de dos menores de edad y el trámite estuvo marcado por circunstancias excepcionales que no pueden ignorarse. Por ello, la Sala tiene por superado este requisito » (STC2285-2026).
También, la jurisprudencia constitucional ha señalado que,
«cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas queRad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 11 puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)”.
11 puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)”.
Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las niñas y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria …» (STC12755-2021).
Así las cosas, había lugar a conceder el amparo solicitado, toda vez que la suspensión del pago de dineros comprendió también la entrega de la cuota alimentaria, con desconocimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 431 del Código General de l Proceso y en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 05001-22-13-000-2026-00356-01 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificadaFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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