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CSJ - STC18092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18092-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01750-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de Pedro Luis Pacanchique Gaitán contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria No. 11001-31-10-0122023-00593-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01

2 Manifestó que interpuso proceso de disminución de cuota alimentaria frente a su hijo Santiago Pacanchique Castaño, inici almente representado por su madre por ser menor de edad, asunto que correspondió al Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá con radicado n.° 2023-00593. Explicó que la cuota había sido fijada en «$3.000.000» desde 2013, con incremento anual, y que al presentar la demanda ascendía aproximadamente a «$5.423.015,68».

Explicó que la cuota había sido fijada en «$3.000.000» desde 2013, con incremento anual, y que al presentar la demanda ascendía aproximadamente a «$5.423.015,68».

Señaló que la demanda fue admitida el 17 de junio de 2024 y que, durante el trámite, el juzgado requirió al alimentario para que aportara documentos relacionados con sus gastos. Indicó que, pese a la falta de entrega oportuna de esa información, el proceso continuó hasta la audiencia de 28 de abril de 2026 y culminó con sentencia escrita de 11 de mayo siguiente, en la que se redujo la cuota a $5.000.000 mensuales.

Cuestionó esa d ecisión porque, según afirmó, las pruebas aportadas por su hijo únicamente acreditaban gastos mensuales por «$1.403.076,99», mientras que el juzgado centró su análisis en su capacidad económica sin valorar adecuadamente las necesidades actuales del aliment ario ni la proporcionalidad entre ambos elementos. Agregó que su hijo es mayor de edad, cursa estudios universitarios, es propietario del 50 % de un inmueble y recibe de su parte otros beneficios, entre ellos salud prepagada y plan odontológico.Radicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 3 Agregó que el proceso se prolongó considerablemente y que durante ese periodo variaron las necesidades de su hijo, y que el despacho no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada con la demanda. Además, que el 19 de mayo de 2026 pidió corregir un supuesto error aritmético relacionado con la actualización de la cuota inicialmente fijada, solicitud

y que el despacho no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada con la demanda. Además, que el 19 de mayo de 2026 pidió corregir un supuesto error aritmético relacionado con la actualización de la cuota inicialmente fijada, solicitud que, según indicó, aún no había sido resuelta.

2. Por lo anterior, solicitó dejar parcialmente sin efectos la sentencia de 11 de mayo de 2026 y ordenar la reducción de la cuota alimentaria a $1.403.076,99 mensuales, valor que, en su criterio, corresponde a las necesidades acreditadas de su hijo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá valoró integralmente las pruebas relacionadas con la capacidad económica del alimentante y las necesidades de su hijo y, con fundamento en ellas, accedió parcialmente a la disminución de la cuota. Precisó que, aunque se acreditaron gastos mensuales del alimentario por $1.403.076,99, esaRadicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 4 suma no comprendía la totalidad de sus necesidades de manutención, formación universitaria, transporte, servi cios y recreación. También tuvo por acreditada la capacidad económica del accionante y consideró que debía asumir una

4 suma no comprendía la totalidad de sus necesidades de manutención, formación universitaria, transporte, servi cios y recreación. También tuvo por acreditada la capacidad económica del accionante y consideró que debía asumir una mayor proporción de los alimentos frente a los ingresos de la madre.

Dijo que los reparos formulados en la tutela expresaban una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la juez, sin que se advirtiera una apreciación arbitraria o contraria a la realidad procesal que configurara un defecto fáctico. Destacó, además, que correspondía al demandante acreditar una modificación sust ancial y permanente de las circunstancias que justificara la reducción pretendida, lo que solo demostró parcialmente. En consecuencia, concluyó que la providencia cuestionada estaba debidamente motivada y sustentada en el material probatorio, por lo que no se justificaba la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Pedro Luis Pacanchique Gaitán, quien afirmó que sus cuestionamientos no correspondían a una simple inconformidad con la sentencia, sino a la configuración de defectos fáctico y sustantivo y al desconocimiento del precedente. Insistió en que las pruebas practicadas acreditaron gastos mensuales del alimentario por $1.403.076,99 y que, pese a ello, el Juzgado Doce de Familia fijó la cuota en $5.000.000 con fundamento enRadicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 5 necesidades adicionales que, según sostuvo, carecían de soporte probatorio y de una cuantificación concreta.

5 necesidades adicionales que, según sostuvo, carecían de soporte probatorio y de una cuantificación concreta.

Añadió que el juzgado había requerido directamente a su hijo, ya mayor de edad, para acreditar sus gastos por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo, aspecto que, en su criterio, no fue examinado por el juez constitucional. Cuestionó, además, que la decisión de tutela redujera sus reparos a una discrepancia con la valoración probatoria, sin examinar los demás defectos alegados. En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo de su derecho al debid o proceso y ordenar la reducción de la cuota alimentaria conforme a las necesidades que considera acreditadas en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Pedro Luis Pacanchique Gaitán cuestiona la decisión que negó el amparo, pues sostiene que el Tribunal no examinó los defectos atribuidos a la sentencia que resolvió el proceso de disminución de cuota alimentaria, en particular, frente a la valoración de las pruebas relacionadas con las necesidades de su hijo.

2. La providencia objeto de análisis.Radicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 6 2.1. De la revisión del expediente advierte la Sala que el fallo impugnado debe revocarse, pues la sentencia cuestionada presenta una motivación insuficiente respecto de la determinación del nuevo monto de la cuota alimentaria.

En efecto, aunque el Juzgado examinó las necesidades del alimentario y la capacidad económica de sus padres, no

cuestionada presenta una motivación insuficiente respecto de la determinación del nuevo monto de la cuota alimentaria.

En efecto, aunque el Juzgado examinó las necesidades del alimentario y la capacidad económica de sus padres, no explicó de qué manera las circunstancias que tuvo por acreditadas justificaban reducir la obligación vigente ni cómo, a partir de ellas, estableció específicamente una cuota de $5.000.000.

La providencia concluyó que las condiciones de las partes habían variado y que procedía disminuir parcialmente la cuota. Sin embargo, no precisó cuál de esas modificaciones tenía incidencia suficiente para adop tar esa determinación, pese a que previamente estableció que la disminución de los ingresos alegada por el demandante no se encontraba demostrada y que las necesidades alimentarias de Santiago Pacanchique Castaño subsistían.

Tampoco desarrolló un razonami ento que permitiera establecer cómo ponderó la totalidad de las necesidades actuales del alimentario, en especial los gastos correspondientes a educación, alimentación, aseo, materiales universitarios y transporte, entre otros. En consecuencia, no es posib le establecer a partir de la sentencia por qué ese análisis condujo específicamente a fijarRadicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 7 la obligación en $5.000.000 y no a mantener la cuota vigente o establecerla en una cuantía distinta.

2.2. Por su parte, no se advierte configurado el defecto fáctico atribuido a la providencia cuestionada. Contrario a lo sostenido por el accionante, el juzgado no prescindió del material probatorio relacionado con las necesidades del

2.2. Por su parte, no se advierte configurado el defecto fáctico atribuido a la providencia cuestionada. Contrario a lo sostenido por el accionante, el juzgado no prescindió del material probatorio relacionado con las necesidades del alimentario ni fundamentó su determinación en hechos carentes de respaldo en el expediente.

En efecto, durante el trámite se recaudaron, entre otros elementos, los soportes de gastos de Santiago Pacanchique Castaño, la información relacionada con su educación superior, las certificaciones laborales del demandante, sus declaraciones de renta, los certificados de tradición de sus inmuebles y los interrogatorios de las partes. Incluso, el Juzgado dispuso pruebas de ofi cio dirigidas a obtener información sobre los gastos del alimentario y la totalidad de los ingresos percibidos por su padre. De este modo, no se advierte una omisión en el esclarecimiento de las circunstancias económicas relevantes para resolver la controversia.

Al valorar ese material, la autoridad judicial estableció que la afirmación del demandante acerca de la disminución de sus ingresos no encontraba respaldo en la información remitida por su empleador. Por el contrario, advirtió que

(…) contrario a lo señalado por el demandante en su escrito inicial, si ha tenido incrementos salariales, pues a pesar de en total en elRadicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 8 año 2023 recibió la suma de $187.501.091, en 2024 recibió $193.518.836 y para el 2025 por todo el año por concepto de salario recibió la suma de $206.809.583, por lo cual se evidencia

8 año 2023 recibió la suma de $187.501.091, en 2024 recibió $193.518.836 y para el 2025 por todo el año por concepto de salario recibió la suma de $206.809.583, por lo cual se evidencia que año tras año su salario si incremente, además que a estos ingresos se le suman variables como vacaciones, bonificaciones, auxilios de teletrabajo, entre otros.

A la par de lo anterior, también se observan varios deducibles como seguros de vida y de vehículo, descuentos por salud pensión, solidaridad, retención en la fuente y un aporte voluntario que para el año 2024 y 2025, es por la suma mensual de $2.500.000.oo, no obstante no se indica a que corresponde este aporte voluntario, de estos gastos el rubro que mayor erogación le genera al demandante es la retención en la fuente, y el aporte voluntario que no se indica a que se destina ni porque es un aporte voluntario. (resalto del texto)

De igual manera, examinó la situación patrimonial del alimentante. Las declaraciones tributarias mostraban que su patrimonio líquido «era inicialmente $575.612.000, y para el año 2023 este patrimonio ascendía a la suma de $769.362.000, lo cual permite ver que para estos años el patrimonio del citado ciudadano se había incrementado de manera considerable» , mientras los certificados de tradición daban cuenta de varios inmuebles de su propiedad. También valoró las obligaciones y gastos personales invocados y explicó por qué algunos no estaban suficientemente acreditados o no podían justificar, en los términos planteados, una reducción mayor de la cuota alimentaria.

de su propiedad. También valoró las obligaciones y gastos personales invocados y explicó por qué algunos no estaban suficientemente acreditados o no podían justificar, en los términos planteados, una reducción mayor de la cuota alimentaria.

En cuanto a las necesidades de Santiag o Pacanchique Castaño, tampoco se observa que el Juzgado hubiera limitado su análisis a los gastos respaldados documentalmente. Aunque cuantificó en aproximadamente $1.403.076 determinados conceptos acreditados, precisó queRadicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 9 el valor anterior, no incluye valores como alimentos mensuales correspondientes a mercado, aseo, gastos de materiales universitarios, en los que se pueden incluir plataformas de servicios de streaming si se requieren para fines académicos, además de transportes semanales para asistir a la universidad o gastos de alimentación fuera del hogar, lo que claramente elevan los gastos mensuales del alimentario. Por lo que en cuanto a la necesidad de recibir alimentos se mantienen, si se parte de la base que es un joven que en la actuali dad cuenta con 19 años, no es empleado que reciba remuneración, y el único ingreso que recibe es por la cuota alimentaria que tiene asignada su progenitor.

Esa conclusión también se apoyó en las declaraciones practicadas. Santiago informó sobre los gastos asociados a su formación universitaria, alimentación, transporte, servicios y tratamiento de ortodoncia, mientras su madre explicó los valores destinados a alimentación, servicios públicos, administración, transporte, salud, vestuario y materiales académi cos, además de referir que percibía un

servicios y tratamiento de ortodoncia, mientras su madre explicó los valores destinados a alimentación, servicios públicos, administración, transporte, salud, vestuario y materiales académi cos, además de referir que percibía un ingreso mensual aproximado de $2.800.000.

Así, la providencia no revela que la autoridad judicial hubiera omitido elementos determinantes, supuesto hechos ajenos al expediente o atribuido a las pruebas un contenido contrario al que objetivamente reflejan. Lo que se evidencia es una valoración conjunta del material recaudado para establecer la capacidad económica del alimentante, las necesidades del alimentario y la participación que corresponde a ambos progenitores en su sostenimiento.

En esas condiciones, la inconformidad con el mérito reconocido a determinados medios de convicción o con la conclusión obtenida de su apreciación no demuestra, por sí sola, la existencia de un defecto fáctico. Sobre el particular,Radicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 10 la Sala ha sostenido de manera reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC157-2026).

2.3. Tampoco se configura el alegado defecto sustantivo, pues no se demostró que la autoridad judicial hubiera aplicado una disposición inaplicable, desconocido la normativa que regulaba la controversia o efectuado una interpretación que desbordara el margen razonable de

pues no se demostró que la autoridad judicial hubiera aplicado una disposición inaplicable, desconocido la normativa que regulaba la controversia o efectuado una interpretación que desbordara el margen razonable de decisión judicial.

De ese modo , no se advierte arbitraried ad o desconocimiento manifiesto del derecho aplicable. La circunstancia de que el accionante no comparta la interpretación que el juzgado efectuó de los hechos y de las disposiciones aplicables no convierte esa divergencia en una vía de hecho susceptible de protección constitucional. Como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC8889-2026)

2.4. El anterior análisis permite distinguir la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de la suficiencia de las razones ofrecidas para justificar su decisión. Aunque la autoridad examinó los elementos relacionados con lasRadicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 11 necesidades del alimentario y la capacidad económica del demandante, no explicó de qué manera esas circunstancias justificaban la reducción de la cuota ni por qué conducían específicamente a establecerla en $5.000.000.

De acuerdo con esos precedentes, esta Corte ha

demandante, no explicó de qué manera esas circunstancias justificaban la reducción de la cuota ni por qué conducían específicamente a establecerla en $5.000.000.

De acuerdo con esos precedentes, esta Corte ha señalado que la ausencia o insuficiencia de motivación puede afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo [derivado] del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ, STC4362 -2024). Asimismo, ha precisado que su finalidad «consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente» (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, citada, entre otras muchas, en STC11611-2025).

3. Sobre el alegado desconocimiento del precedente.

Tampoco se configura el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, pues el reproche parte de atribuir a la jurisprudencia citada en la sentencia una regla que no se desprende de esos pronunciamientos.

En efecto, las decisiones reseñadas por el Juzgado no establecen que la cuota alimentaria deba corresponder, de manera automática, al valor de los gastos acreditadosRadicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01

En efecto, las decisiones reseñadas por el Juzgado no establecen que la cuota alimentaria deba corresponder, de manera automática, al valor de los gastos acreditadosRadicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 12 documentalmente. La regla que de ellas se deriva exige ponderar la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, conforme a criterios de proporcionalidad y solidaridad. Así lo expuso la autoridad judicial al referir se, entre otras, a las sentencias C -017 de 2019, C-237 de 1997, C-1064 de 2000 y T-685 de 2014 de la Corte Constitucional.

La providencia también precisó que, tratándose de una solicitud de disminución de una cuota previamente establecida, correspondía v erificar la variación de las circunstancias económicas del alimentante o de las necesidades del alimentario. Esa comprensión coincide con el criterio jurisprudencial invocado y descarta que la autoridad judicial hubiera prescindido de la regla aplicable al asunto.

En esas condiciones, el accionante no identifica una regla jurisprudencial vinculante según la cual la cuota alimentaria deba equivaler exclusivamente a la suma de los gastos demostrados a través de soportes documentales, ni acredita que el Juzga do se hubiera apartado injustificadamente de un criterio obligatorio. Su inconformidad corresponde, en realidad, a una interpretación distinta acerca del alcance que debía otorgarse a la jurisprudencia citada, lo que no basta para estructurar el defecto alegado.Radicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01

interpretación distinta acerca del alcance que debía otorgarse a la jurisprudencia citada, lo que no basta para estructurar el defecto alegado.Radicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 13

4. Conclusión.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la insuficiencia de motivación de la sentencia cuestionada, pues no permite establecer las razones por las cuales las circunstancias acreditadas justificaban disminuir la cuota vigente ni cómo la ponderación de las necesidades del alimentario y la capacidad económica de sus progenitores condujo específicamente a fijarla en $5.000.000.

Esa falencia vulnera el debido proceso, porque impide conocer el fundamento concreto de la cuan tía establecida y controvertir adecuadamente el razonamiento que condujo a ella. Lo anterior no supone acceder a la reducción pretendida por el accionante ni predetermina el sentido de la nueva decisión.

En ese orden, se dejará sin efectos la sentencia de 11 de mayo de 2026, y se ordenará, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 14

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n°. 11001-21-10-000-2026-01750-01 14

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Pedro Luis Pacanchique Gaitán.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 11 de mayo de 2026 y todas las decisiones que de ella se desprendan en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado No. 11001-31-10-012-2023-0059300, y en su lugar, se ORDENA al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con observancia de las consideraciones expuestas en este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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