CSJ - STC18093-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18093-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18093-2026 Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca en la acción de tutela instaurada por César Alejandro Bermúdez Portilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo nº 81-794-40-89-001-2024-00156-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor solicitó al juez constitucional amparar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados con ocasión de la negativa delRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

2 despacho accionado de admitir su recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó el mandamiento de pago. Por lo anterior, pide: i) declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; ii) dejar sin efectos los autos del 5 de mayo

Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; ii) dejar sin efectos los autos del 5 de mayo y del 16 de junio de 2026 que inadmitieron aquel recurso; y iii) ordenar que se resuelva la apelación presentada el 13 de mayo de 2025 con fundamento en la sustentación allí expuesta, a fin de que el superior funcional estudie de fondo la apelación.

De la solicitud de amparo se desprenden los siguientes hechos:

El 29 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que adelanta el tutelante, junto con los demás herederos de Julio César Bermúdez Peñaranda, contra Jorge Ignacio Franco Amezquita, con sustento en la promesa de compraventa suscrita por este con el causante.

El 7 de mayo de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, el juzgado municipal revocó el mandamiento ejecutivo al considerar que la obligación contenida en el contrato de promesa de contraventa suscrito entre las partes no era exigible pues la obligación de pago de todas las obligaciones contraídas por el demandado aún no se había cumplido, por lo que no habría lugar a «exigibilidad de tradición". En consecuencia,Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

3 levantó las medidas cautelares y dispuso el archivo del proceso. El auto fue notificado por estado nº016 el 8 de mayo siguiente.

El 13 de mayo de 2025, la apoderada de los ejecutantes

3 levantó las medidas cautelares y dispuso el archivo del proceso. El auto fue notificado por estado nº016 el 8 de mayo siguiente.

El 13 de mayo de 2025, la apoderada de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Solicitó revocar el auto del 7 de mayo de 2025 al considerar que la notificación electrónica del ejecutado había sido válida y en esa medida el recurso presentado por este era extemporáneo y, en todo caso, la obligación sí era exigible. Del escrito se corrió traslado el 14 de mayo y el ejecutado lo descorrió el 19 del mismo mes.

Mediante decisión del 16 de junio de 2025, el juzgado decidió no reponer el auto y concedió la apelación en el efecto devolutivo. El expediente fue remitido al superior el 26 de junio de 2025.

El 5 de mayo de 2026, el juzgado accionado declaró inadmisible la alzada, pues al efectuar el examen preliminar previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, advirtió que, una vez negada la reposición, el apelante debía sustentar el recurso dentro de los tres días siguientes y que de dicha sustentación debía correrse traslado. Al respecto indicó que «(...) al haberse propuesto [el recurso de apelación] de forma subsidiaria al de reposición, una vez negado el recurso horizontal, el apelante debió sustentar la alzada dentro de los 3 días siguientes a dicha decisión, debiéndose incluso surtir el traslado de la correspondiente sustentación a

de forma subsidiaria al de reposición, una vez negado el recurso horizontal, el apelante debió sustentar la alzada dentro de los 3 días siguientes a dicha decisión, debiéndose incluso surtir el traslado de la correspondiente sustentación a la contraparte (...)».Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

4 Como ese trámite no se había surtido, declaró inadmisible el recurso de apelación y devolvió el expediente al juzgado de origen para que decidiera lo correspondiente respecto de la concesión, la deserción o los traslados.

Contra el auto del 5 de mayo de 2026 , la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación y queja. El 16 de junio de 2026, el despacho accionado mantuvo la decisión y rechazó, por improcedentes, los dos últimos recursos, al considerar que el de apelación no se encontraba dentro de las previsiones del artículo 321 del Código General del Proceso, y el de queja por no materializarse la situación del artículo 352 ibidem, dado que el auto que se reprocha no negó la apelación.

Devuelto el expediente al despacho municipal de Tame, por auto del 9 de julio de 2026, se dejó sin efectos el numeral segundo del auto del 16 de junio de 2025 que resolvió sobre la concesión del recurso de apelación, sin otorgar el término previsto en el inciso 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, y por ello, otorgó un término de tres días para sustentar la apelación, con el posterior traslado del memorial

previsto en el inciso 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, y por ello, otorgó un término de tres días para sustentar la apelación, con el posterior traslado del memorial que eventualmente se presentara.

Esa providencia se notificó por el estado electrónico nº. 023 del 10 de julio de 2026. Sin embargo, en dicha publicación el proceso apareció relacionado con otros sujetos como partes, ajenos a la ejecución, debido a que, por error, se registraron datos incorrectos en la plataforma TYBA.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

5 Para el gestor, la autoridad accionada incurrió en dos defectos. El primero, de carácter procedimental por exceso ritual manifiesto al exigirle presentar nuevamente una sustentación que, en su criterio, ya obraba en el expediente. Señaló que el escrito del 13 de mayo de 2025 identificó la providencia cuestionada, expuso los motivos de inconformidad y formuló la apelación en subsidio; además, fue objeto de traslado y la contraparte tuvo oportunidad de controvertirlo. Afirmó que, con esa exigencia, el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, que faculta al apelante para incorporar «nuevos argumentos», terminó convirtiéndose en una carga obligatoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena explicó que la decisión de inadmitir la apelación obedeció al control de legalidad realizado, pues el juez de primera instancia concedió la

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena explicó que la decisión de inadmitir la apelación obedeció al control de legalidad realizado, pues el juez de primera instancia concedió la alzada sin otorgar previamente el término para su sustentación ni correr el correspondiente traslado. Precisó que no declaró desierto el recurso ni restringió el acceso a la segunda instancia, sino que devolvió las diligencias para que el juez natural corrigiera el trámite. Añadió que rechazó la apelación porque el artículo 321 no contempla ese recurso contra autos proferidos en segunda instancia, y la queja, por cuanto el artículo 352 la prevé únicamente cuando el a quo niega la apelación o el ad quem deniega la casación.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

6 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el 9 de julio de 2026 profirió el auto del 9 de julio de 2026, mediante el cual otorgó el término de tres días para sustentar la apelación. Agregó que, al 30 de julio, no se había presentado escrito de sustentación y que el expediente se encontraba al despacho para resolver lo pertinente.

Por su parte, Angélica Paola Bermúdez Portilla, vinculada al trámite e integrante del extremo activo, cuestionó que el auto del 9 de julio de 2026 hubiera sido debidamente notificado por estado y que, en consecuencia, pudiera imputarse a la parte recurrente la falta de sustentación de la apelación dentro del término

cuestionó que el auto del 9 de julio de 2026 hubiera sido debidamente notificado por estado y que, en consecuencia, pudiera imputarse a la parte recurrente la falta de sustentación de la apelación dentro del término correspondiente. Expuso que tal afirmación desconoce que el estado electrónico 023 del 10 de julio de 2026, bajo el radicado correspondiente al proceso, figuraban el Banco Agrario de Colombia como demandante y Ángel de la Hoz Leiva como demandado.

Sostuvo que la situación no correspondió a un simple error de digitación, sino a la publicación de partes diferentes a las del proceso, circunstancia que, en su criterio, frustró la finalidad de la notificación. Por ello, solicitó declarar inválida esa notificación o, subsidiariamente, corregir la anotación, publicar nuevamente la providencia y contabilizar otra vez el término para sustentar la apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

7 El Tribunal declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Razonó que el auto del 9 de julio de 2026 mediante el cual se subsanó la actuación adelantada respecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante constituía una decisión nueva y distinta de las providencias cuestionadas, mediante la cual el juez de primera instancia corrigió la irregularidad advertida por el superior y reguló nuevamente la sustentación de la apelación. Consideró que, si el accionante estimaba insuficiente esa corrección, debía controvertirla a través de los recursos ordinarios o solicitar su aclaración

advertida por el superior y reguló nuevamente la sustentación de la apelación. Consideró que, si el accionante estimaba insuficiente esa corrección, debía controvertirla a través de los recursos ordinarios o solicitar su aclaración ante el juez natural. Añadió que el proceso ejecutivo aún se encontraba en curso y que no se había adoptado una decisión definitiva sobre la alzada, por lo que estimó además prematura la intervención del juez constitucional.

El accionante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos inicialmente. Agregó que, aunque la sentencia reconoció la relevancia constitucional del asunto, no precisó cuál era el recurso procedente contra el auto del 9 de julio de 2026, la norma que lo sustentaba, el término para interponerlo ni si ese mecanismo resultaba eficaz para restablecer el acceso a la segunda instancia. Sostuvo que exigirle el agotamiento de ese recurso implicaba una «circularidad», pues para controvertir una providencia era necesario conocerla, y precisamente su reproche consistía en que el estado mediante el cual se comunicó identificó el proceso con personas ajenas a este, pese a que el término concedido era de tres días.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

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CONSIDERACIONES

Circunscrita al escrito de impugnación, l a Corte confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que pasan a explicarse.

La censura original del tutelante se centró en la inadmisibilidad de su recurso de apelación contra la decisión que revocó el mandamiento ejecutivo sobre la base de que la

pasan a explicarse.

La censura original del tutelante se centró en la inadmisibilidad de su recurso de apelación contra la decisión que revocó el mandamiento ejecutivo sobre la base de que la obligación no era exigible. Sostuvo que el juzgado del circuito le negó el trámite de la alzada bajo el argumento de que no la había sustentado, pese a que los reparos ya obraban en el escrito del 13 de mayo de 2025.

En el caso particular, sin embargo, esa inadmisibilidad no conllevó al cierre definitivo de la segunda instancia. Por el contrario, dio lugar a que se corrigiera la actuación ante el a quo, precisamente con el propósito de garantizar al actor la oportunidad de sustentar la apelación.

Al margen del acierto o equivocación en que incurrió el ad quem al adoptar esa determinación en el marco del examen preliminar, lo cierto es que en la actualidad se constata una situación sobreviniente y relevante que permite establecer que ya se sustentó la apelación, en los términos exigidos por el juzgado de circuito.

En efecto, mediante auto del 18 de agosto de 2026, constató que, por error involuntario, en la plataforma TYBA se asociaron al radicado dato incorrectos de demandante yRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

9 demandado, reconociendo que ese yerro «afecta claramente la validez de la notificación de la decisión proferida». Por lo anterior, ordenó la corrección de los nombres en la plataforma, dejó constancia de que el auto del 9 de julio de 2026 no se notificó en debida forma y profirió nuevamente la

anterior, ordenó la corrección de los nombres en la plataforma, dejó constancia de que el auto del 9 de julio de 2026 no se notificó en debida forma y profirió nuevamente la decisión, con el mismo término de tres días para sustentar la alzada y el traslado posterior a la parte no recurrente. El proveído se notificó por estado electrónico nº027 del 19 de agosto de 2026.

Dentro de ese término, la apoderada de la parte ejecutante allegó la sustentación del recurso de apelación el 24 de agosto de 2026. Del memorial se corrió el traslado dispuesto en la providencia y el ejecutado lo descorrió el 28 de agosto de 2026. El expediente está pendiente de que el juzgado de primer grado resuelva lo relativo a la procedencia del recurso.

De lo anterior se desprenden dos conclusiones.

La primera es que el reproche planteado en la impugnación quedó superado, pues la irregularidad sobre la identificación de las partes en el estado electrónico del 10 de julio de 2026 fue corregida por el propio juez natural y el tutelante finalmente ejerció la oportunidad procesal que afirmaba haber perdido. De ese modo, desapareció el obstáculo que puso de presente, consistente en que no podía recurrir una decisión que no conocía.Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

10 La segunda es que, respecto de los reparos de fondo, la intervención del juez constitucional es prematura, pues el trámite retomó su curso ordinario y el asunto se encuentra al despacho del juzgado accionado, sin que todavía haya

10 La segunda es que, respecto de los reparos de fondo, la intervención del juez constitucional es prematura, pues el trámite retomó su curso ordinario y el asunto se encuentra al despacho del juzgado accionado, sin que todavía haya pronunciamiento sobre la alzada.

Por lo anterior, encontrándose aún en trámite el recurso de apelación, la intervención del juez constitucional deviene prematura.

Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).

Conforme a lo expuesto, al hallarse sin resolver el recurso interpuesto por el tutelante, la acción de tutela resulta prematura, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí consignadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

resulta prematura, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí consignadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 81001-22-08-000-2026-00071-01

11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, pero por lo antes explicado.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D1FF6B49706F4976C53387D75AE9EE94AF9FF9DA67D9AAF0C1934F8D6A3F3839

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