CSJ - STC18095-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18095-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18095-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de julio de 20261 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por H.S.S., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de XXXX, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con rad. n.° 2013XXXXX-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
1 El asunto ingresó a este despacho el pasado 9 de septiembre.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 2 En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, en las calidades enunciadas, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la protección integral de la familia y a las garantías prevalentes de aquéllos, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
2.- Expuso que, dentro del proceso penal radicado 2013-XXXXX-00, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de XXXX lo condenó, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, a 207 meses y 18 días de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en la misma providencia negó los mecanismos sustitutivos de la pena y ordenó su captura.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX confirmó esa determinación a través de proveído deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 3 22 de agosto de 2025, contra el cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, radicado 2013 -XXXXX02, que se encuentra pendiente de calificar la demanda ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
El 6 de julio de 2026 el promotor fue capturado en cumplimiento de la orden impartida dentro del proceso penal
02, que se encuentra pendiente de calificar la demanda ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
El 6 de julio de 2026 el promotor fue capturado en cumplimiento de la orden impartida dentro del proceso penal y quedó privado de la libertad en el Comando de Policía de XXXX.
Reprocha que durante el anuncio del sentido del fallo permaneció en libertad y que el juzgado de primera instancia no expuso razones concretas acerca de la necesidad de restringirla de manera inmediata, con desconocimiento del estándar de motivación desarrollado en la sentencia SU-220 de 2024, pues no se valoraron su arraigo, su comportamiento procesal, su comparecencia al trámite ni la afectación que la reclusión produciría sobre sus hijos.
Agregó que la captura se materializó cuando el recurso extraordinario de casación aún estaba pendiente de decisión y que sus hijos permanecían bajo su cuidado en virtud de la medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Comisaría de Familia de XXXX (Resolución XXXX de XXXX), de suerte que su reclusión a fectó la estabilidad del núcleo familiar y los derechos prevalentes de los menores.
3.- Por lo anterior, pretende en esencia que se dejen sin efectos la orden de captura y las actuaciones dirigidas a ejecutarla y que se disponga su libertad mientras la Sa la deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 4 Casación Penal resuelve el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX se opuso a la prosperidad del ruego.
4 Casación Penal resuelve el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX se opuso a la prosperidad del ruego.
2.- El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XXXX expuso que la orden de captura n.° XXXX de 22 de septiembre de 2021 se libró como consecuencia directa de la sentencia condenatoria y que el trámite del recurso extraordinario de casación no suspende de manera automática los efectos de esa determinación.
3.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de XXXX relacionó los registros que sobre la actuación penal obran en el sistema Siglo XXI y precisó que el 7 de noviembre de 2025, mediante Oficio XXXX, remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para surtir el recurso extraordinario de casación. Señaló que cumple funciones administrativas y de apoyo, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y pidió su desvinculación.
4. La Fiscalía XXXX Seccional de XXXX alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01
5 La homóloga Sala de Casación Penal negó el amparo. Tuvo por satisfecho el requisito de subsidiariedad al estimar que la controversia no recaía sobre la declaración de responsabilidad penal, sino sobre la motivación de la orden de captura, y, en el fondo, concluyó que el estándar reforzado
Tuvo por satisfecho el requisito de subsidiariedad al estimar que la controversia no recaía sobre la declaración de responsabilidad penal, sino sobre la motivación de la orden de captura, y, en el fondo, concluyó que el estándar reforzado fijado en la sentencia SU-220 de 2024 fue modulado hacia el futuro por la propia Corte Constitucional, de manera que no era exigible a la determinación adoptada el 22 de septiembre de 2021.
Añadió que la orden de captura no fue arbitraria ni inmotivada, comoquiera que se dispuso a partir de la improcedencia de los mecanismos sustitutivos y de las consideraciones sobre la entidad de la sanción, la gravedad de la conducta y los fines de la pena; que las autoridades que la ejecutaron en 2026 se limitaron a cumplir una orden judicial vigente; y que la situación de los hijos menore s de edad, si bien relevante, no desvirtúa la legalidad de aquella determinación. En el mismo trámite se negó la medida provisional deprecada.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión. Sostuvo que la modulación temporal de la sentencia SU -220 de 2024 no clausuraba el examen constitucional, pues restaba por establecer si la orden de captura de 2021 satisfacía el parámetro que ya regía desde la sentencia C-342 de 2017, conforme al cual la privación de la libertad es excepcional yRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 6 el juez debe evaluar las circunstancias del caso y la conducta del acusado bajo el principio pro libertate.
6 el juez debe evaluar las circunstancias del caso y la conducta del acusado bajo el principio pro libertate.
Adujo, en segundo lugar, que la negativa de los mecanismos sustitutivos y la necesidad constitucional de la captura no constituyen una misma cuestión, de modo que el fallador de primer grado dedujo aquélla de ésta sin identificar el razonamiento que explic ara por qué era necesario privar de inmediato de la libertad a quien afrontó el proceso libre.
En tercer término, reprochó que se restara relevancia a que la captura se materializara el 6 de julio de 2026, con la casación pendiente, tratándola como un acto mecánico de ejecución, pese a que la propia sentencia impugnada admitió que la afectación era actual.
Finalmente, señaló que no se efectuó un examen autónomo de la afectación producida sobre los derechos prevalentes de sus hijos, reconocidos en la Resolución XXXX, cuya valoración no podía trasladarse exclusivamente a las autoridades de infancia y adolescencia.
Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder la protección de las prerrogativas invocadas y dejar sin efectos la orden de captura como fundamento actual de su privación de la libertad.
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico:Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 7
Corresponde a la Corte determinar, preliminarmente, si la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse ese presupuesto, si las autoridades accionadas vulneraron los
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Corresponde a la Corte determinar, preliminarmente, si la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse ese presupuesto, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocad os al librar y ejecutar la orden de captura impartida en la sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2021, pese a encontrarse pendiente de decisión el recurso extraordinario de casación.
2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 8 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos
8 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permit ida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asig nado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decis iones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ, STP6603 -2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
3.- El caso concreto:
Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que confirm ará el fallo de primer grado por cuanto la
91826-00) Resalta la Sala.
3.- El caso concreto:
Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que confirm ará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 9
En efecto, contra la sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2021, confirmada el 22 de agosto de 2025, se formuló el recurso extraordinario de casación, que a la fecha se encuentra pendiente de calificación, de manera que la actuación penal no ha concluido.
Con todo, no es cierto que el gestor carezca de un instrumento a través del cual reclamar lo relacionado con su libertad , pues peticiones como la sustitución de la privación intramural, la revisión de la necesidad de la medida a la luz del precedente constitucional que invoca o la ponderación de su situación familiar y de los derechos prevalentes de sus hijos, pueden presentarse ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de XXXX en virtud de lo establecido en los artículos 40 y 190 de la Ley 906 de 2004, a los que esta Corte ha hecho referencia en los fallos STC11572 -2025, STP7672 -2021, STP8243 -2021,
STP12626-2021 y STP12678-2022.
Es que, según la última de esas disposiciones, durante
fallos STC11572 -2025, STP7672 -2021, STP8243 -2021,
STP12626-2021 y STP12678-2022.
Es que, según la última de esas disposiciones, durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y los demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación son de la exclusiva competencia del juez de primera instancia, quien conserva, por tanto, la facultad de pronunciarse sobre los reclamos que ahora somete el actor al juez constitucional.
Entonces, como previo a la radicación de la demanda constitucional no había obrado en ese sentido, su anhelo noRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 10 puede prosperar en virtud del presupuesto de la subsidiariedad, pues, se reitera, incluso desde antes de instaurar la tutela contaba con una vía jurídica que debía agotar antes de acudir a la justicia constitucional.
De manera uniforme, se ha dicho por esta Corte que no es dable a ningún suj eto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las «acciones u omisiones» que critica,
«Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ( …) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho funda mental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso
corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ( …) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho funda mental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6908 -2020, reiterada en STC6515 -2021, STC13322 -2022, STC887 -2024 y STC2853-2025).
Lo propio ocurre con el reproche que el impugnante edifica en la sentencia C -342 de 2017 y en la evolución del precedente sistematizada en la SU -220 de 2024, pues establecer si aquel parámetro imponía una motivación individualizada acerca de la necesidad de la captura y qué consecuencias tendría esa valoración sobre su situación actual de privación de la libertad, es materia que compete en primer término al juzgador de la causa, ante quien el actor no acreditó haber elevado petición alguna en ese sentido.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 11 En cuanto a la situación de sus hijos menores de edad, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XXXX informó que ese extremo ya fue planteado por la defensa dentro del proceso penal.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX lo examinó al resolver la apelación y concluyó que no se acreditaba la condición de padre cabeza de familia, así como que los menores contaban con familia extensa que podía suplir la ausencia temporal del progenitor. Lo pretendido por esta vía es, entonces, que el juez
concluyó que no se acreditaba la condición de padre cabeza de familia, así como que los menores contaban con familia extensa que podía suplir la ausencia temporal del progenitor. Lo pretendido por esta vía es, entonces, que el juez constitucional revise una valoración ya efectuada por el juzgador natural, cometido que desborda el ámbito del amparo.
Con todo, si el actor considera que existen situaciones sobrevinientes o no examinadas en aquella oportunidadcomo el alcance y la vigencia actual de la Resolución XXXX de XXXX de la Comisaría de Familia de XXXX, o las condiciones en que quedaron sus hijos a partir de la materialización de la captura el 6 de julio de 2026que justifiquen una reevaluación de su situación, puede acudir con ellas ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de XXXX, en los términos ya señalados.
4. Conclusión
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otrasRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02177-01 12 temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad,
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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