CSJ - STC18096-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18096-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de agosto de 2026, en la acción de tutela que Ricardo Sánchez Fonseca interpuso contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja y Promiscuo Municipal de Oicatá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n.º 155004089001-2025-00012-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, trabajo y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
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Del expediente allegado se advierte que, New World Investment Corporation Inc ., inició proceso reivindicatorio contra el actor ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, quien admitió la demanda el 7 de marzo de 2025, tuvo al demandado por notificado y por no contestada la demanda el 6 de agosto siguiente.
El 2 de febrero de 2026, el accionante solicitó la nulidad
Oicatá, quien admitió la demanda el 7 de marzo de 2025, tuvo al demandado por notificado y por no contestada la demanda el 6 de agosto siguiente.
El 2 de febrero de 2026, el accionante solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. El Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá la negó en audiencia de 25 de marzo de 2026. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja confirmó esa determinación mediante auto de 10 de julio del mismo año.
El actor atr ibuyó a esta última providencia defectos fáctico y procedimental absoluto, pues, en su criterio, la autoridad judicial tuvo por válida la notificación electrónica pese a que la certificación contenía la expresión « Queued mail for delivery », no valoró adecu adamente las capturas de su correo electrónico ni su declaración bajo juramento y omitió examinar que, con posterioridad a la presunta notificación, el apoderado judicial de la demandante no le remitió copia de los memoriales presentados en el proceso.
Añadió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá no permitía consultar adecuadamente el proceso a través deRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
3 las plataformas CPNU, TYBA y Justicia XXI, circunstancia que, en su criterio, le impidió conocer oportunamente la existencia y actuaciones del proceso reivindicatorio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso y ordenar que se rehaga
que, en su criterio, le impidió conocer oportunamente la existencia y actuaciones del proceso reivindicatorio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso y ordenar que se rehaga la actuación desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá defendió la legalidad del trámite, mientras que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja remitió las direcciones de las partes y el enlace de acceso al expediente.
2. Fidel Millán Abril, apoderado de New World Investment Corporation Inc., en el proceso, se opuso al amparo, porque los registros del servicio dieron cuenta de la recepción del mensaje por el servidor de destino.
3. Martha Camargo Salamanca, apoderada judicial del accionante en el juicio de pertenencia que éste inició, señaló, en síntesis, que la expresión « Queued mail for delivery », las capturas del buzón, la información obtenida a través del código QR y la declaración del actor impedían tener certeza acerca de la recepción efectiva del mensaje.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
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El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja realizó una comprensiva valoración del material recaudado, de lo cual concluyó de forma razonada que la expresión «Queued mail for delivery » que es sobre l a cual funda la queja constitucional, no demostraba una falla de transmisión,
realizó una comprensiva valoración del material recaudado, de lo cual concluyó de forma razonada que la expresión «Queued mail for delivery » que es sobre l a cual funda la queja constitucional, no demostraba una falla de transmisión, pues los registros examinados indicaban que el servidor receptor había aceptado el mensaje y lo había incorporado a su procesamiento interno.
Consideró que esa valoración encont raba respaldo en las pruebas practicadas y que la discrepancia del actor con la apreciación efectuada por el juez natural no evidenciaba arbitrariedad ni configuraba alguno de los defectos que habilitan la intervención constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del accionante, además de insistir en sus argumentos iniciales, sostuvo que el Tribunal acogió sin un examen propio la explicación de las empresas que intervinieron en el envío y desconoció la sentencia CSJ STL16151-2023 la cual imponía una conclusión distinta.
También alegó una indebida distribución de la carga de la prueba, pues su afirmación de no haber recibido el correo constituye una negación indefinida, de manera que no podía exigírsele demostrar la ausencia del mensaje y cuestionó queRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
5 el Tribunal limitara el análisis al auto de segunda instancia, en tanto que dejó sin respue sta argumentos que tampoco estudiaron los jueces accionados.
Por último, señaló varios errores de referencia de la sentencia impugnada , entre ellos, la mención de Toca en lugar de Oicatá, del proceso de pertenencia en vez del
estudiaron los jueces accionados.
Por último, señaló varios errores de referencia de la sentencia impugnada , entre ellos, la mención de Toca en lugar de Oicatá, del proceso de pertenencia en vez del reivindicatorio y la calidad atribuida a Martha Camargo Salamanca. Esta última coadyuvó la impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los reparos formulados contra la sentencia impugnada desvirtúan la conclusión del Tribunal acerca de la razonabilidad de la providencia cuestionada y la ausencia de los defectos alegados, y si los argumentos reiterados por el accionante permiten concluir que tales defectos sí se configuraron.
2. La providencia cuestionada
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja confirmó el auto de 25 de marzo de 2026, que negó la nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
6 Para ello, examinó la certificación del mensaje identificado con la guía n.º 3878390505, las respuestas de FiveSoft Colombia y PostalService y la información obtenida a partir del código QR, de lo cual, estableció que el mensaje de notificación fue procesado el 7 de mayo de 2025 a las 14:53:01 y que, a las 14:53:59 fue aceptado por la infraestructura de Outlook/Hotmail, registrándose respuesta SMTP exitosa y estado «Delivery».
A continuación, adujo que «Queued mail for delivery», según explicaron FiveSoft y PostalService, no correspondía a una
infraestructura de Outlook/Hotmail, registrándose respuesta SMTP exitosa y estado «Delivery».
A continuación, adujo que «Queued mail for delivery», según explicaron FiveSoft y PostalService, no correspondía a una permanencia del correo en el servidor remitente, sino a su aceptación por el servidor receptor y a su incorporación en la «cola interna para adelantar procesos de filtrado, seguridad y clasificación», sin que pudiera establecerse la carpeta final en la que quedó el mensaje , esto es, « en la bandeja principal, en correo no deseado, en cuarentena o en otra carpeta derivada de la configuración del proveedor o del usuario» ni su apertura o lectura por el d estinatario, pero estimó que esas circunstancias no eran necesarias para tener por acreditada la recepción.
Luego, insistió en que el mensaje de datos fue aceptado el 7 de mayo de 2025, mismo día en el que se registró respuesta con código SMTP 250, estado « Delivery», sin evidencia de error, rechazo o devolución , por tanto, « sí obra prueba técnica de la recepción del mensaje por el servidor asociado a la dirección electrónica reconocida por el propio demandado».Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
7 Después, frente a la declaración del demandado consistente en que no recibió el correo, señaló que «no existe evidencia objetiva de que el mensaje hubiera sido rechazado, rebotado o impedido de ingresar al sistema de información asociado a dicha cuenta de correo » y, f inalmente, consideró que la existencia del proceso de pertenencia y el riesgo de decisiones incompatibles no definían la causal de nulidad examinada.
3. Razonabilidad de la decisión
de correo » y, f inalmente, consideró que la existencia del proceso de pertenencia y el riesgo de decisiones incompatibles no definían la causal de nulidad examinada.
3. Razonabilidad de la decisión
3.1 La Sala considera que los reparos formulados contra la sentencia impugnada no desvirtúan la conclusión del Tribunal acerca de la razonabilidad de la providencia cuestionada y la ausencia de los defectos alegados , lo que conlleva a confirmar la sentencia impugnada.
3.2. No le asiste razón al impugnante cuando sostiene que el Tribunal acogió, sin análisis propio, la explicación suministrada por las empresas que intervinieron en el envío. Aunque en la sentencia impugnada se reprodujeron apartes de la providencia de 10 de ju lio de 2026, el Tribunal no se limitó a asumir las conclusiones allí expuestas, sino que examinó los elementos en los que se sustentaron y estimó que permitían considerar razonable la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.
En particular, tuvo en la cuenta que esa autoridad valoró la certificación del mensaje, las respuestas de FiveSoft y PostalService y la información obtenida mediante el códigoRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
8 QR, de las cuales derivó que el correo registró «Delivery- [Correo electrónico entregado en servidor de destino]»1, sin reporte de error, rechazo o devolución. Con fundamento en ello, el Tribunal concluyó que la interpretación de ese despacho según la cual, la expresión «Queued mail for delivery » no significaba que el mensaje hubiera permanecido en la cola del servidor
rechazo o devolución. Con fundamento en ello, el Tribunal concluyó que la interpretación de ese despacho según la cual, la expresión «Queued mail for delivery » no significaba que el mensaje hubiera permanecido en la cola del servidor remitente, sino que el servidor receptor ya lo había aceptado y lo había incorporado a su cola interna de procesamiento, tenía respaldo probatorio y no evidenciaba arbitrariedad.
Si bien en la trazabilidad se consignó «Queued mail for delivery», la misma certificación anotó «Delivery - [Correo electrónico entregado en servidor de destino]» (se resalta). Por tanto, el argumento del actor según el cual no se demostró la recepción del correo qued ó desvirtuado y, en esas condiciones, resulta razonable que el juzgado tuviera por acreditada la entrega del mensaje al servidor de destino y, con fundamento en ello, confirmara la negativa de la nulidad solicitada.
De igual forma, aunque la afirmación bajo juramento del accionante acerca de que no recibió el mensaje constituye una negación indefinida y, por ello, no le correspondía demostrar ese hecho, ello no impedía valorar la prueba positiva aportada por la parte demandante, que acreditó precisamente la entrega al servidor de destino. En
1 Archivo 007_Oficio allegando Notificación y Registro de Medida-, página 2, cuaderno principal, expediente 2025-00012-00.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
9 consecuencia, el reparo relacionado con la indebida distribución de la carga de la prueba no prospera.
Por otra parte, el interrogatorio del actor tampoco fue omitido. El Juzgado dejó constancia de que afirmó bajo
9 consecuencia, el reparo relacionado con la indebida distribución de la carga de la prueba no prospera.
Por otra parte, el interrogatorio del actor tampoco fue omitido. El Juzgado dejó constancia de que afirmó bajo juramento no haber recibido la notificación y contrastó esa versión con los registros electrónicos, que daban cuenta de la entrega del mensaje al servidor de destino. Que el juez no acogiera su versión no equivale a falta de valoración ni configura el defecto fáctico.
En el mismo sentido, las capturas de pantalla aportadas no permiten establecer el defecto fáctico alegado ni la falta de remisión por parte de la contraparte de los memoriales posteriores. Aunque las primeras daban cuenta de que el mensaje no aparecía en la bandeja consultada por el actor, ello no impedía al juzgado contrastarlas con la certificación que acreditaba su entrega al servidor de destino y otorgar a esta última mayor mérito probatorio. Esa valoración, por sí sola, n o resulta arbitraria . Y, frente a lo segundo, ese incumplimiento está relacionado con el deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso , pero no afecta la validez de la actuación , por tanto, esa circunstancia no demostraba la causal de nulidad invocada.
3.3 Tampoco se configura desconocimiento de la sentencia CSJ STL16151 -2023, pues, además de que sus efectos son inter partes, el supuesto allí analizado presenta una diferencia probatoria relevante. Aunque en ese asunto laRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
10 Sala de Casación Laboral examinó una constancia que
una diferencia probatoria relevante. Aunque en ese asunto laRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
10 Sala de Casación Laboral examinó una constancia que contenía la expresión «Queued for delivery», concluyó que no era posible verificar con certeza si el mens aje había sido entregado. En cambio, en este caso obra una certificación que consignó «Delivery - [Correo electrónico entregado en servidor de destino]» (se resalta) . Por tanto, aquel pronunciamiento no imponía al Tribunal una conclusión distinta.
3.4 La falta de información del proceso en las plataformas de consulta tampoco modifica esa conclusión, pues, como en varias oportunidades ha sostenido esta Sala, tales herramientas no constituyen medios de notificación ni condicionan la validez del acto de enteramiento, aspecto que en este caso fue analizado a partir de la notificación electrónica realizada al demandado.
3.5 En igual sentido, la inconformidad relacionada con el Tribunal limitó el análisis al auto de segunda instancia no desvirtúa su concl usión, por cuanto , en efecto, el examen constitucional debe circunscribirse a esa providencia, al ser la que, al resolver la apelación , zanjó definitivamente la controversia en torno a la solicitud de anulación de lo actuado en el proceso objeto de la queja constitucional.
3.6 Finalmente, los errores de referencia señalados en la impugnación tampoco conllevan a revocar la sentencia impugnada, pues son desaciertos de redacción que no alteraron el objeto del análisis ni la razón de la negativa del amparo.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
impugnada, pues son desaciertos de redacción que no alteraron el objeto del análisis ni la razón de la negativa del amparo.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00197-01
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4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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