CSJ - STC18097-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18097-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18097-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Gregorio de Jesús Valbuena Blanco contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculad os la Inmobiliaria Contactos El Sol S.A.S., Óscar Flaminio Sánchez Arias y la Alcaldía Local de Suba, así como las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n.º 202500534.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01

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«vivienda digna», mínimo vital, dignidad humana y « defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que fue esposo de la causante Ana Cecilia Blanco de Valbuena, con quien fue declarado propietario «por pertenencia » del inmueble identificado con matrícula Nro. 50N-271771; no obstante lo cual el Juzgado

Ana Cecilia Blanco de Valbuena, con quien fue declarado propietario «por pertenencia » del inmueble identificado con matrícula Nro. 50N-271771; no obstante lo cual el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá comisionó a la Alcaldía de Suba para «practicar secuestro del inmueble dentro del proceso de sucesión 2025 -00534, sin haber [lo] notificado ni vinculado » (17 jul. 2026).

Indicó que en ese bien raíz ha sido su vivienda familiar única desde hace varios años, pero que el abogado de la parte demandante del proceso de sucesión le manifestó que « “esta semana [l]e quitaban todo y que [iban] por las cuentas” », lo que le genera temor y zozobra.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se suspendan los efectos del secuestro y se disponga la devolución del referido inmueble a su favor; también, que se ordene al despacho accionado vincularlo al proceso de sucesión objeto de queja, en su calidad de cónyuge sobreviviente y resuelva sobre sus « GANANCIALES y PORCIÓN CONYUGAL», y al togado Flaminio Sánchez, que se abstenga de realizar « actos de intimidación, amenazas o coacción en [su] contra».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01

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1. La autoridad judicial convocada informó que, en memoriales de 19 de noviembre de 2025 y 19 de enero de 2026, la apoderada de la parte demandante en el juicio de

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1. La autoridad judicial convocada informó que, en memoriales de 19 de noviembre de 2025 y 19 de enero de 2026, la apoderada de la parte demandante en el juicio de sucesión rad. n.º 2025-00534 aportó constancia de la notificación al demandado, aquí accionante, la cual «concuerda con la misma dirección de vivienda indicada en el escrito de tutela y[,] al menos, […] con la firma de quien recibió la misiva de notificación», tras lo cual guardó silencio.

Indicó que, mediante proveído de 27 de abril siguiente, fijó fecha para surtir la audiencia de que trata el art. 501 del Código General del Proceso ; y que en el expediente consta escrito del tutelante de 29 de julio posterior, frente al cual se le requirió para que «concurra […] a través de apoderado judicial» y ofició a la Alcaldía Local de Suba para que informara sobre las resultas del secuestro surtido; de lo que, consideró, no se advierte vulneración a garantías fundamentales.

2. La Alcaldía Local de Suba informó, en lo pertinente, que, tras la comisión que le fue realizada por el despacho Treinta y Nueve de Familia de la capital de la República, el 17 de julio de 2026 se efectuó la respectiva diligencia de secuestro del inmueble objeto de cautela, al cual se le dejó ingresar por parte de « Gregorio Valbuena y Luz Helena Giraldo»; habiéndose declarado legalmente secuestrado y ordenándose la entrega del mismo al auxiliar de la justicia para lo de su cargo, decisión frente a la cual no fueron

se le dejó ingresar por parte de « Gregorio Valbuena y Luz Helena Giraldo»; habiéndose declarado legalmente secuestrado y ordenándose la entrega del mismo al auxiliar de la justicia para lo de su cargo, decisión frente a la cual no fueron formulados recursos.Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01 4

Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y solicitó su desvinculación del trámite.

3. Óscar Flaminio Sánchez Arias y Olga Teresa Cajamarca Cajamar ca, quienes dijeron actuar como apoderados de Wilson Orlando y Gloria Esperanza Valbuena Blanco, pero que no allegaron mandato alguno, pusieron de presente que el accionante fue debidamente notificado del trámite de sucesión, aunque no ha decidido hacerse parte en él; amén de que « se le dejó el apartamento que él ocupa en depósito gratuito […][,] que se encuentra dentro del inmueble objeto de la diligencia», percibe una pensión, además de la de su fallecida cónyuge; y calificaron de «temeraria e injuriosa» la afirmación del convocante, consistente en atribuirles la expresión de amenazas.

4. La Inmobiliaria Contactos El Sol S.A.S. informó no ejercer labores de administración sobre el inmueble objeto de la medida.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. De un lado, estableció que el accionante no interp uso recursos para controvertir los

la medida.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. De un lado, estableció que el accionante no interp uso recursos para controvertir los autos de 25 de julio y 8 de octubre de 2025 , así como el de 30 de enero de 2026; de otro, advirtió que no se ha ventilado solicitud alguna sobre alguna anomalía en las gestiones deRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01 5

notificación, con lo que no se satisface el requisito de la subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de cuestionar que el a quo constitucional aplicó el mencionado principio de manera «r[í]gida»; aun cuando es de la tercera edad , los recursos ordinarios no resultan idóneos, no se le vinculó al proceso de sucesión y es de escasos medios económicos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial o

presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales , a saber:Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01 6

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela

(C.C., C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial,

imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el presente caso, el promotor se quejó de que el juzgado convocado hubiese comisionado a la Alcaldía de Suba para «practicar secuestro del inmueble dentro del proceso de sucesión 2025-00534, sin haber[lo] notificado ni vinculado», el cual ha sido su vivienda familiar desde hace varios años; además de que el abogado de la parte demandante en el proceso de sucesión le hubiese manifestado que «“esta semana [l]e quitaban todo y que [iban] por las cuentas” », lo que le genera temor y zozobra.

3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesalesRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01

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adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por lo que se expone en seguida.

3.1. Memórese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta

únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).

Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a un más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales

una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a un más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01 8

3.2. En ese orden, las quejas ventiladas contra los autos de 25 de julio y 8 de octubre de 2025, así como los de 30 de enero de 2026, siendo los de esta última fecha los que lo tuvieron por notificado del asunto objeto de críticas y corrigieron la comisión para el secuestro del inmueble respectivo, no admiten un estudio de fondo por la inobservancia del requisito de la inmediatez, ya que el amparo fue promovido solo hasta el 5 de agosto siguiente.

En ese sentido, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar el fondo del caso, pues la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbit rariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, sin que en este caso haya lugar a flexibilizar el requisito de la inmediatez.

Lo previo, toda vez que la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de

manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de lo criticado, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. En cualquier caso, si en gracia de discusión pretendiera cuestionar las gestiones de notificaciónRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01

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correspondientes, no se observa en el expediente que se haya hecho uso, en debida forma, esto es, a través de apoderado judicial y siguiendo el régimen de causales respectivo, de los mecanismos consagrados en los artículos 133 y s.s. del estatuto procesal.

5. Tampoco se visualiza que haya presentado medios de defensa contra el proveído de 27 de abril de 2026, con el que se convocó a audiencia de inventarios y avalúos, ni en el curso de la diligencia que materializó el respectivo secuestro, ni contra el auto de 10 de agosto siguiente, en el que se entendió que «opt[ó] por gananciales» ante su silencio.

6. También, e n relación con l as quejas elevadas contra los abogados que han fungido como apoderados de los demandantes en el proceso de sucesión censurado , porque, si lo que pretende el convocante es que se investiguen las conductas que, en su decir, fueron cometidas en su contra por aquellos , de modo que se emitan órdenes para su abstención y/o sanc ión, ellas deben ser tramitadas ante la

si lo que pretende el convocante es que se investiguen las conductas que, en su decir, fueron cometidas en su contra por aquellos , de modo que se emitan órdenes para su abstención y/o sanc ión, ellas deben ser tramitadas ante la Comisión de Disciplina Judicial que estime competente para ese efecto.

7. Así las cosas, no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad del presente mecanismo, conforme lo prevé el numeral 1. º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 . Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mencionado presupuesto, y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar laRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01

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afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios en debida forma.

Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento jurídico y probatorio suficiente, dado que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

8. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

reprochado, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01840-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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