CSJ - STC18098-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18098-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18098-2026 Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela qu e Alejandro Echeverri Betancourth formuló, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Lina Margoth Giraldo Franco, madre de los menores, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia r, la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado 17001-31-10-004-2026-00133-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños « a la alimentación equilibrada »,Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01
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«calidad de vida » y a un « ambiente sano », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que inició demanda de disminución de cuota alimentaria respecto de sus hijos menores de edad, representados por su madre, Lina Margoth Giraldo Franco, el que cursa ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito
Manifestó que inició demanda de disminución de cuota alimentaria respecto de sus hijos menores de edad, representados por su madre, Lina Margoth Giraldo Franco, el que cursa ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales; trámite en el que solicitó la adopción de las siguientes medidas cautelares:
«1° Entrega gradual a la madre, por parte del despacho, de la cuota alimentaria mensual, previa entrega al juzgado de un presupuesto de gastos acorde a la necesidad básica de los hijos. Y, que posteriormente, presente cuentas comprobadas, con soportes y exhibición de facturas y recibos.
2° Presentar cuentas comprobadas, con soportes y exhibición de facturas y recibos, de la destinación de los dineros percibidos por alimentos de sus hijos desde desde 22 de junio de 2023.
3° Prohibir a la madre, que mientras dure este proceso, que con la cuota de sus hijos se abstenga de hacer gastos de viajes costosos, de lujo, suntuarios, suntuosos o superfluos, sino estrictamente los necesarios: alimentación (sin compra de licor ni pasantes), educación; servicios públicos de la vivienda; y, educación; cuota para gastos de modesta recreación; y, vestuario, acorde a su necesidad y edad. 4° Suspender el pago a la madre de los menores de las cuotas extras de junio y 20 de diciembre de cada año, mientras dure este proceso.
5° De existir un remanente o saldo en l a cuenta de depósitos judiciales, el juzgado dispondrá el destino de esos dineros, bien a cubrir imprevistos o necesidades anuales; abrir una fiducia; o,
5° De existir un remanente o saldo en l a cuenta de depósitos judiciales, el juzgado dispondrá el destino de esos dineros, bien a cubrir imprevistos o necesidades anuales; abrir una fiducia; o, entrega a un administrador de bienes, nombrado de la lista de auxiliares de la justicia; o, la medida que adopte el despacho»
Afirmó que l a madre de los menores venía destinando parte de los recursos alimentarios a sufragar gastos personales y suntuarios, tales como viajes, actividades recreativas, consumos de licor y otras erogaciones que, a suRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 3
juicio, n o guardaban relación con las necesidades de los hijos. Señaló que en procesos judiciales anteriores se habrían incorporado manifestaciones y elementos de prueba que daban cuenta de gastos asociados a afiliaciones sociales, viajes nacionales e internacional es, celebraciones, adquisición de bienes y consumos personales, circunstancias que, según sostuvo, evidenciaban una utilización indebida de los recursos destinados a la manutención de los menores.
Indicó igualmente que, para respaldar sus afirmaciones, a portó enlaces correspondientes a procesos judiciales adelantados ante la misma autoridad judicial, así como registros audiovisuales de audiencias en los que, según su interpretación, constaban manifestaciones de la señora Lina Margoth Giraldo Franco relaci onadas con la distribución de gastos del hogar y de los hijos. Adicionalmente, allegó documentos relacionados con una actuación adelantada ante la Fiscalía por presunta malversación y dilapidación de bienes familiares.
distribución de gastos del hogar y de los hijos. Adicionalmente, allegó documentos relacionados con una actuación adelantada ante la Fiscalía por presunta malversación y dilapidación de bienes familiares.
Sostuvo que, mediante auto de 23 de abril de 2026, el juzgado admitió la demanda, pero negó las medidas cautelares solicitadas; determinación que mantuvo el 2 de julio de 2026, al resolver el recurso de reposición.
Cuestionó que las providencias vulneraron los derechos fundamentales de los menores al incurrir en defecto fáctico y sustantivo, porque omitieron valorar las pruebas aportadas para acreditar la presunta destinación indebida de losRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 4
recursos alimentarios, así como por abstenerse de decretar pruebas de oficio orientadas a esclarecer dicha situación.
2. Con fundamento en lo s hechos expuestos solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenar al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales proferir una nueva providencia en la que se decret e la medida cautelar originalmente solicitada o, en su defecto, se adopt e otra medida eficaz para la protección de los derechos e intereses de los menores mientras se define el proceso de disminución de cuota alimentaria
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales indicó que negó las medidas cautelares, por no advertir apariencia de buen derecho, pues, no existía prueba siquiera sumaria, sobre los aspectos que realmente resultaban relevantes para el proceso como las neces idades de los niños. Agregó que
que negó las medidas cautelares, por no advertir apariencia de buen derecho, pues, no existía prueba siquiera sumaria, sobre los aspectos que realmente resultaban relevantes para el proceso como las neces idades de los niños. Agregó que tampoco podía anticipar una decisión sobre asuntos que constituían el objeto principal del debate, el cual apenas comenzaba a surtirse.
2. Lina Margoth Giraldo Franco solicitó declarar la improcedencia del amparo e indicó que muchos de los gastos señalados por el actor como superficiales e innecesarios fueron costeados por él mismo cuando aún convivían, como ocurrió, por ejemplo, con un viaje a los Estados Unidos y con la decoración navideña.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que la autoridad judicial sí expuso razones suficientes para negar las medidas cautelares y las pruebas solicitadas, al estimar que aquellas coincidían con el objeto principal del proceso de disminución de cuota alimentaria y que las circunstancias invocadas debían demostrarse dentro del debate probatorio correspondiente. Asimismo, encontró razonable que el juzgado se abstuviera de decretar pruebas dirigidas a establecer los gastos personales de la madre, pues no existían elementos que permitieran concluir que estos se financiaban con recursos pertenecientes a los menores y, además, la controversia principal debía centrarse en la capacidad económica del alimentante y las necesidades de los hijos.
Refirió que las decisiones no desconocieron la
financiaban con recursos pertenecientes a los menores y, además, la controversia principal debía centrarse en la capacidad económica del alimentante y las necesidades de los hijos.
Refirió que las decisiones no desconocieron la protección reforzada de los menores, sino que, por el contrario, garantizaron la continuidad en el pago de la cuota alimentaria mientras se resuelve el proceso correspondiente; además que las pretensiones de l accionante se orientaban principalmente a cuestionar los hábitos y gastos personales de la madre, sin acreditar una afectación concreta de los derechos de los hijos
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en que sí expuso de manera concreta lasRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 6
necesidades de los menores y que su propósito no es cuestionar la vida privada de la madre, sino demostrar que algunos gastos personales de esta podrían estar afectando los recursos destinados a la man utención de sus hijos, aspecto relevante para la revisión de la cuota alimentaria.
Rechazó la afirmación según la cual su actuación constituiría una forma de violencia económica o de género, señalando que únicamente ha acudido a los mecanismos judiciales previstos por la ley para procurar la protección de los derechos de los menores, pues la revisión de la cuota se fundamenta en que, al momento de fijarse los alimentos para los hijos, la madre no contaba con una cuota alimentaria propia, la cual le fue rec onocida posteriormente, circunstancia que, a su juicio, modificó las necesidades que
fundamenta en que, al momento de fijarse los alimentos para los hijos, la madre no contaba con una cuota alimentaria propia, la cual le fue rec onocida posteriormente, circunstancia que, a su juicio, modificó las necesidades que inicialmente justificaron el monto establecido.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales vulneró los derechos fundamentales de los hijos menores del accionante Alejandro Echeverri Betancourth, al negar las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de disminuc ión de cuota alimentaria, mediante las providencias de 23 de abril y 2 de julio de 2026, por la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, consistentes en la omisión de valorar las pruebas allegadas sobre la destinación de los recursos alimentarios yRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 7
en el desconocimiento de la prevalencia de los derechos de los menores.
2. De la providencia objeto de análisis.
Mediante providencia de 2 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, al resolver el recurso de reposición formulado contra la decisión de 23 de abril de 2026, confirmó la determinación de negar las medidas cautelares solicitadas por Alejandro Echeverr i Betancourth dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria que adelantó en contra de sus m enores hijos representados por su progenitora Lina Margoth Giraldo Franco.
Recordó que el recurrente afirmó que las medidas pretendidas no buscaban anticipar la decisión de fondo ni
adelantó en contra de sus m enores hijos representados por su progenitora Lina Margoth Giraldo Franco.
Recordó que el recurrente afirmó que las medidas pretendidas no buscaban anticipar la decisión de fondo ni obtener de manera inmediata la disminución de la cuota alimentaria, sino adoptar mecanismos de protección para garantizar una adecuada destinación de los recursos entregados, tales como exigir rendición de cuentas sobre su administración, restringir determinados gastos que consideraba suntuarios o innecesarios y asegurar que eventuales remanentes fueran conservados o destinados exclusivamente a satisfacer necesidades de los hijos. Además, insistió en la necesidad de recaudar información proveniente de establecimientos comerciales, entidades privadas y autoridades penales para de mostrar la presunta utilización indebida de los recursos alimentarios por parte de la progenitoraRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 8
Al analizar los argumentos de inconformidad, el juzgado señaló que carecía de fundamento la afirmación según la cual se requería ordenar que las cuotas alime ntarias fueran consignadas a órdenes del juzgado, pues tal situación ya se encontraba dispuesta judicialmente, tanto respecto de la cuota correspondiente a los menores como de aquella reconocida en favor de la señora Lina Margoth Giraldo Franco. Igualmente , destacó que las medidas dirigidas a prohibir viajes, consumos de licor u otros gastos catalogados por el demandante como superfluos partían de una premisa no demostrada, puesto que no existía prueba que permitiera inferir, siquiera de manera sumaria, que tales erogaciones fueran sufragadas con los recursos alimentarios de los
por el demandante como superfluos partían de una premisa no demostrada, puesto que no existía prueba que permitiera inferir, siquiera de manera sumaria, que tales erogaciones fueran sufragadas con los recursos alimentarios de los menores.
Recordó que la progenitora también era beneficiaria de una cuota alimentaria propia, por lo que dichos gastos podían ser asumidos con recursos distintos a los destinados a los hijos; reiteró que la sola existencia de una denuncia penal no constituía prueba suficiente de los hechos narrados por el demandante ni acreditaba la presunta malversación de los alimentos.
Enfatizó que la exigencia de rendición de cuentas sobre la a dministración de los recursos alimentarios excedía el objeto del proceso de disminución de cuota alimentaria, porque tal pretensión debía ventilarse, en caso de considerarse procedente, mediante el trámite judicial específico de rendición provocada de cuen tas. De igual manera, indicó que no correspondía al juzgado administrarRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 9
directamente los recursos provenientes de las cuotas alimentarias, determinar la existencia de remanentes o definir el destino de eventuales excedentes, razón por la cual tampoco resultaba procedente ordenar el ahorro de recursos, la apertura de mecanismos fiduciarios o la suspensión de cuotas extraordinarias.
Afirmó que la controversia planteada por el demandante se encontraba íntimamente ligada al debate de fondo sobre la eventual modificación de la obligación alimentaria y, por tanto, debía resolverse una vez se trabara la litis y se desarrollara plenamente la etapa probatoria.
se encontraba íntimamente ligada al debate de fondo sobre la eventual modificación de la obligación alimentaria y, por tanto, debía resolverse una vez se trabara la litis y se desarrollara plenamente la etapa probatoria.
Finalmente, se pronunció acerca de la afirmación del recurrente relativa a la supuesta desproporción de la cuota alimentaria vigente, precisando que el cálculo presentado por este incluía no solo los alimentos de los menores, sino también las sumas reconoc idas a favor de la señora Lina Margoth Giraldo Franco, aspecto ajeno al objeto del proceso. Añadió que la cuota alimentaria fijada para los hijos había sido establecida previamente con fundamento en las necesidades que no se limitaban a lo estrictamente necesario, sino que correspondían a alimentos congruos de los menores y en la capacidad económica demostrada por el alimentante al momento de su fijación.
En consecuencia, consideró que la razonabilidad y proporcionalidad de dicha obligación constituían precisamente el asunto a debatir y definir dentro del proceso principal, razón por la cual decidió no reponer el autoRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 10
recurrido, no conceder el recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia y ordenar la continuación del trámite judicial.
3. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas y la improcedencia de la impugnación.
De lo expuesto se sigue que los autos proferidos dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria se sustentaron en una interpretación razonable y motivada de
y la improcedencia de la impugnación.
De lo expuesto se sigue que los autos proferidos dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria se sustentaron en una interpretación razonable y motivada de las normas que regulan dicha actuación judicial y de las facultades del juez para decretar medidas cautelares, sin que se advierta arbitrariedad o un desconocimiento de los elementos de juicio aportados por el demandante que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
En efecto, la autoridad accionada no omitió pronunciarse sobre las pruebas y solicitudes elevadas por el actor, relacionadas con la presunta destinación indebida de los recursos alimentarios por parte de la representante legal de los menores, por el contrario, de manera expresa explicó que los elementos allegados, entre ellos la denuncia penal y las solicitudes dirigidas a establecimientos comerciales y entidades privadas, no permitían acreditar, siquiera sumariamente, que los gastos atribuidos a la progenitora estuvieran siendo sufragados con los dineros correspondientes a los menores , además que en efecto, la rendición de cuentas, la administración de los recursos alimentarios y la verificación de su destina ción exceden el objeto propio del proceso de disminución de cuotaRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 11
alimentaria, por lo que tales aspectos deb en discutirse a través de los mecanismos procesales pertinentes y no mediante las medidas cautelares pretendidas.
Ahora, aunque el accionante sostiene que sí expuso las necesidades de los menores, lo cierto es que las medidas cautelares solicitadas no estuvieron dirigidas
mediante las medidas cautelares pretendidas.
Ahora, aunque el accionante sostiene que sí expuso las necesidades de los menores, lo cierto es que las medidas cautelares solicitadas no estuvieron dirigidas específicamente a demostrar una variación en estas, sino a controlar la forma en que la progenitora administra los recursos ali mentarios, exigiendo rendición de cuentas, limitando determinados gastos y sometiendo a supervisión judicial su manejo , por esto, el debate planteado se centró principalmente en la conducta de la madre y no en las necesidades concretas de los alimentarios.
Además, la afirmación según la cual algunos gastos de la progenitora podrían afectar los recursos de los menores carece, por ahora, de respaldo probatorio suficiente , al no acreditarse siquiera sumariamente que los gastos de viajes, recreación o consumo de licor hubieran sido sufragados con dineros pertenecientes a los hijos, más aún cuando la madre también percibe una cuota alimentaria propia , sin que esta última demuestre, por sí sol a, una modificación de las necesidades de los menores ni haga procedentes las medidas cautelares reclamadas, pues, se reitera. es un aspecto que debe ser objeto de prueba y análisis en el proceso de disminución de cuota alimentaria.
Finalmente, ha de señalarse que el fallo impugnado no afirmó de manera categórica que el accionante hubieraRadicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 12
incurrido en violencia económica, sino que advirtió que los planteamientos formulados generaban una alerta en esa dirección, en la medida en que el debate propuesto no se
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incurrido en violencia económica, sino que advirtió que los planteamientos formulados generaban una alerta en esa dirección, en la medida en que el debate propuesto no se concentraba en demostrar una afectación concreta de las necesidades de los menores, sino en cuestionar los hábitos de consumo, recreación y estilo de vida de la progenitora.
En ese orden, la Sala evidencia que la intención de l accionante es la de imponer su personal apreciación e interpretación de la situación fáctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
Además, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través de la presente acción no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente en tanto, «no constituyen vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario.(CSJ, STC56062026)
4. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
impugnada.Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00211-01 13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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