CSJ - STC18099-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18099-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18099-2026 Radicación n.º 44001-22-14-000-2026-10084-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela instaurada por Gustavo Francisco Gutiérrez Maestre contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, extensiva a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n.° 44650-31-89001-2016-00078-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor pretende dejar sin efectos la providencia de 15 de mayo de 2026 mediante la cual el juzgado accionadoRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 2
decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso reivindicatorio que promovió contra Juan Bautista Posada Andrade; en consecuencia, se declare la ilegalidad de esa determinación y se ordene continuar el trámite.
Como hechos relevantes, se tiene que el asunto correspondió inicialmente al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que adelantó las actuaciones correspondientes, siendo la última de ellas la
Como hechos relevantes, se tiene que el asunto correspondió inicialmente al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que adelantó las actuaciones correspondientes, siendo la última de ellas la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 31 de enero de 2020, cuya diligencia fue suspendida por la inasistencia de uno de los peritos convocados a rendir declaración. Luego, en virtud del Acuerdo n.º CSJGUA21-8 de 24 de febrero de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el proceso fue «redistribuido» al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, autoridad que avocó conocimiento del el 11 de octubre de 2021 y, mediante oficio n.º 819 de 11 de agosto de 2021, le informó al apoderado del actor sobre el estado de la redistribución ante su solicitud de «impulso procesal» y, posteriormente, registró la actuación en el estado del 13 de octubre siguiente.
La estructura y denominación de la última dependencia judicial mencionada fueron objeto de varias modificaciones, así: mediante Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, se creó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito; luego, por Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, este fue transformado en Juzgado 001 Civil del Circuito con competencias en asuntos laborales; y,Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 3
finalmente, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, se transformó nuevamente en el actual
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finalmente, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, se transformó nuevamente en el actual Juzgado 001 Civil del Circuito de San Juan del Cesar, hoy accionado.
Baja la última denominación, el despacho, al advertir que no obraba en el expediente el avalúo catas tral del inmueble objeto del litigio, mediante autos de 23 de febrero y 19 de marzo de 2026 requirió a la parte demandante para que lo aportara en el término de treinta (30) días, so pena de desistimiento tácito. Ante el incumplimiento de dicha carga, en providencia del 15 de mayo de 2026 hizo efectiva la consecuencia previamente advertida y decretó la terminación del proceso, última providencia que no fue objeto de réplica alguna.
El accionante circunscribió su queja a la decisión que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que «el proceso no se encontraba paralizado por la falta de una actuación por la parte demandante», sino que su inactividad obedecía a causas atribuibles a la judicatura. Agrega que no se le informó del traslado del expediente al nuevo despacho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio objetado y precisó que la acción carece del requisito de la subsidiariedad en tanto el accionante dejó deRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 4
interponer los recursos de reposición y apelación previstos
requisito de la subsidiariedad en tanto el accionante dejó deRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 4
interponer los recursos de reposición y apelación previstos contra la providencia cuestionada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el auto objeto de cuestionamiento en tutela «(…) era susceptible de apelación (…) para controvertir la necesidad de la carga impuesta, la existencia de actuaciones de impulso y la supuesta imposibilidad de aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso»; pese a ello, el accionante «dejó transcurrir la oportunidad correspondiente sin impugnarlo y no acreditó una circunstancia excepcional que justificara esa omisión ni un perju icio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional».
Precisó, además, que la reasignación del proceso al despacho accionado podía constatarse en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial bajo el mismo número de radicación, por lo que no era admisible la afirmación del actor según la cual desconocía dicha circunstancia.
El actor impugnó reiterando los argumentos inicialmente expuestos y añadió que, a su juicio, la providencia que decretó la terminación del proceso debía notificarse a las partes por correo electrónico y no por estado.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 5
La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las
notificarse a las partes por correo electrónico y no por estado.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 5
La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse.
De acuerdo con ese requisito, el interesado solo puede acudir a la tutela cuando haya agotado los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos. Sobre el particular, la Corte ha recordado que:
«(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026, entre muchas otras).
En el sub examine, está demostrado que el actor no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 15 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar decretó la terminación del proceso reivindicatorio n.° 2016-00078-00 por desistimiento tácito, no obstante que dicha decisión era apelable por mandato expreso del literal e) numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, donde se prevé que « (…) la
tácito, no obstante que dicha decisión era apelable por mandato expreso del literal e) numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, donde se prevé que « (…) la providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo».
Tampoco se configura la circunstancia excepcional que el actor invoca para justificar esa omisión, consistente en el supuesto desconocimiento del traslado del expediente entreRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 6
despachos, pues del análisis de las actuaciones se constató que la reasignación del proceso al juzgado hoy accionado no obedeció a un trámite reservado o de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales, sino a una sucesión de acuerdos de reorganización judicial, que fueron informadas al tutelante.
Como se reseñó, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar en virtud del Acuerdo CSJGUA21-8 del 24 de febrero de 2021, traslado que, además, fue objeto de auto que avocó conocimiento, notificado por estado y comunicado de manera directa al entonces apoderado del actor Alberto Luis Gutiérrez Galindo mediante oficio del 11 de agosto de 2021. Luego, ese mismo despacho fue transformado, primero, en el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San Juan del Cesar, mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, vigente desde el 11 de enero de 2023; y, después, en el actual y hoy accionado Juzgado
laborales de San Juan del Cesar, mediante el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, vigente desde el 11 de enero de 2023; y, después, en el actual y hoy accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, vigente desde el 11 de enero de 2024, sin que en ninguna de esas transformaciones variara el número de radicación del proceso.
Dicho conocimiento se refuerza en el hecho de que, como se advirtió, mediante oficio n.° 819 del 11 de agosto de 2021, el juzgado comunicó de la redistribución efectuada, y de otro, el memorial de impulso procesal que el apoderado del actor radicó el 20 de noviembre de 2023 fue recibido y sellado, precisamente, por el « Juzgado Primero Civil delRadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 7
Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San Juan del Cesar» -esto es, por la denominación que en ese momento tenía el despacho hoy accionado-, lo que confirma que el actor, por conducto de sus apoderados, estuvo al tanto, en tiempo real, de cuál era la autoridad a cargo de su proceso, como se aprecia a continuación:Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 8
Así las cosas, queda claro que los apoderados del actor tuvieron conocimiento de la redistribución y de los cambios que experimentó el proceso reivindicatorio, en virtud de lo cual no acreditó ninguna justificación que lo eximiera de la carga de ejercer oportunamente los mecanismos de defensa
tuvieron conocimiento de la redistribución y de los cambios que experimentó el proceso reivindicatorio, en virtud de lo cual no acreditó ninguna justificación que lo eximiera de la carga de ejercer oportunamente los mecanismos de defensa a su alcance, pues la terminación del juicio por desistimiento tácito fue debidamente notificada por estados electrónicos, que era el mecanismo adecuado para ese acto, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso. En consecuencia, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 18 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 44001-22-14-000-2026-10084-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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