CSJ - STC181-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC181-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC181-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04256-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Méndez y Cía. S.C.S. en Liquidación Judicial contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la « tutela judicial efectiva» , debido proceso y «seguridad jurídica» , supuestamente vulnerados por las acusadas al proferir sentencia estimatoria en el juicio de pertenencia instaurado por Laura Paola Calvano Méndez en su contra.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04256-00
2. Manifiesta que las autoridades convocadas no valoraron de manera integral todas las pruebas aportadas al trámite, como fueron (i) los testimonios y, (ii) el acta 004 del 27 de marzo de 2015. Añade que tampoco se tuvieron en cuenta «las disposiciones constitucionales aplicables de manera directa al…asunto », relativas a la representación de las sociedades en comandita.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los
en cuenta «las disposiciones constitucionales aplicables de manera directa al…asunto », relativas a la representación de las sociedades en comandita.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia del 11 de diciembre de 2018 y 12 de junio de 2019, respectivamente, y se niegue la usucapión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dijo estarse a lo resuelto en las decisiones que se cuestionan.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena vulneró las garantías denunciadas por confirmar en sede de alzada la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por Laura Paola Calvano Méndez contra la aquí reclamante. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04256-00 Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04256-00 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - La razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó el fallo que accedió a la usucapión, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem comenzó por indicar que los reproches de la sociedad recurrente se circunscribieron a cuestionar « la posesión ejercida por los hermanos JUAN MANUEL CALVANO Y LAURA PAOLA CALVANO MÉNDEZ, dado que, en sentir de la apelante, el primero de ellos sólo ejerció actos derivados de una administración arbitraria que se obtuvo aprovechando los quebrantos de salud de MARÍA TERESA CARBALLO DE MÉNDEZ (q.e.p.d.), quien tenía la calidad de socia gestora de MANUEL MÉNDEZ Y CIA. S. EN C. en liquidación». En relación con lo anterior, el tribunal indicó que «(…)
tenía la calidad de socia gestora de MANUEL MÉNDEZ Y CIA. S. EN C. en liquidación». En relación con lo anterior, el tribunal indicó que «(…) luego de analizar las pruebas, se advierte que ciertamente existen elementos de juicio que permiten llegar al convencimiento de que desde 2003 JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ se comportó como señor y dueño de los locales nº 2 y 3 de la primera planta del «Edificio Méndez». En efecto, al proceso se arrimaron diversas pruebas documentales en copia, susceptibles de valoración a la luz del artículo 246 del C.G. del P. que no fueron tachadas de falsedad ni su contenido desconocido. De esos escritos se desprende que JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ 4Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04256-00 arrendó el inmueble, le hizo mejoras y presentó reclamaciones relativas a los servicios públicos. Aunado a ello, los testigos Alexis Coronel Herrera, Carlos Enrique López Arias, Carlos Enrique Ferias, José de las Mercedes Blanquicett y José Ricardo Blanquicett Barrios confirmaron los actos de señorío realizados por JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ, a quien reconocieron como señor y dueño. Ahora bien, la parte demandada aduce que dicho poseedor asumió arbitrariamente la administración de los bienes, sin consentimiento de la sociedad, ni de los socios».
Más adelante agregó que «(…) en esta actuación no obra ninguna prueba de la cual se desprenda que JUAN MANUEL CALVANO
administración de los bienes, sin consentimiento de la sociedad, ni de los socios».
Más adelante agregó que «(…) en esta actuación no obra ninguna prueba de la cual se desprenda que JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ administraba los locales en mención en beneficio de terceros. De hecho, la parte demandada anunció la existencia de un proceso de rendición provocada de cuentas del cual, a la postre, no se saben sus resultas (…) por ende, los hechos alegados en las excepciones de fondo, en el sentido de que JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ era un simple tenedor de tales locales, se quedaron sin demostración, lo que impedía acoger los argumentos de la sociedad». Finalmente, el fallador de segundo grado concluyó que «(…) como los actos posesorios de JUAN MANUEL CALVANO MÉNDEZ, iniciados en dicha calenda (2003), fueron continuados por su hermana LAURA PAOLA CALVANO MÉNDEZ, esto es, como no hubo interrupción en esos actos de señorío y como, además, los mismos están atados por un acto válido de transferencia, era procedente reconocer la suma de posesiones invocada, por cumplirse los presupuestos de los artículos 778 y 2520 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (…) en consecuencia, al estar satisfechas las exigencias del artículo 2531 del Código Civil, esto es, al haberse poseído durante más de 10 años un bien que se hallaba en el comercio, se abrían paso las súplicas de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado».
más de 10 años un bien que se hallaba en el comercio, se abrían paso las súplicas de la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04256-00 De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados. En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable
configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura 6Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04256-00 convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04256-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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