CSJ - STC18101-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18101-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18101-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo Zuluaga de Echeverri, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la simulación con n° 2023-00341-00.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «protección de las personas de la tercera edad », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01

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2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra José Darío Echeverri Botero y otros, trámite en el cual, pese a que junto con la demanda solicitó amparo de pobreza, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado admitió el libelo pero omitió pronunciarse sobre dicha solicitud durante más de dos años.

otros, trámite en el cual, pese a que junto con la demanda solicitó amparo de pobreza, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado admitió el libelo pero omitió pronunciarse sobre dicha solicitud durante más de dos años.

Señala que en el interregno la Juez aludida fijó gastos de curaduría y posteriormente estableció una caución por valor de $300.000.000 para el perfeccionamiento de medidas cautelares; asegura que la autoridad judicial accionada ante el requerimiento del amparo, lo negó al advertir un defecto en el juramento; sin embargo, y comoquiera que al formular recurso de reposición contra esa decisión allegó el juramento que se echaba de menos, mantuvo incólume la determinación anterior, pero ahora concedió el amparo con efectos hacia el futuro, dejando vigentes y exigibles tales cargas económicas.

Indica que aunque interpuso mecanismo horizontal contra la citada decisión, pues el amparo lo pidió desde la génesis de la controversia luego requería los efectos retroactivos del mismo, e l Juzgado accionado confirmó la irretroactividad referida; asegura que en la anterior decisión desconoció que la irregularidad aludida se generó por la omisión del propio despacho de aplicar el artículo 153 del Código General del Proceso al no resolver el amparo en el auto admisorio trasladando a la demandante de la tercera edad las consecuencias del incumplimiento normativo.Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01 3

3. Por lo anterior pretende dejar sin valor ni efecto los autos de fecha 11 de agosto y 27 de mayo, ambos de 2026 y

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3. Por lo anterior pretende dejar sin valor ni efecto los autos de fecha 11 de agosto y 27 de mayo, ambos de 2026 y que en consecuencia se ordene al Juzgado convocado que profiera una nueva decisión que atienda sus reparos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La titular del Juzgado del Circuito convocado relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de análisis.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección reclamada con sustento en que «las providencias cuestionadas -autos del 27 de mayo y el 11 de agosto de 2026-, no están desprovistas de sustento normativo o probatorio, de forma tal que pudiesen ser calificadas como decisiones irrazonables, arbitrarias o contrarias al orden legal y constitucional».

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela; agregando que el Juzgado impuso cargas económicas cuando estaba pendiente la resolución del amparo de pobreza, lo que le resulta contradictorio.Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01 4

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el caso bajo estudio se observa que Amparo Zuluaga de Echeverri dirige su reclamo contra el proveído proferido el 11 de agosto de 2026 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado mantuvo incólume el auto de fecha 11 de agosto del mismo año a través del cual otorgó amparo

de agosto de 2026 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado mantuvo incólume el auto de fecha 11 de agosto del mismo año a través del cual otorgó amparo de pobreza desde aquella calenda en el proceso de simulación con rad. 2023-00341-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de citar el artículo 152 del Código General del Proceso, puntualizó lo siguiente:

De la norma transcrita se desprende que la parte demandante debe solicitar el amparo de pobreza, manifestando bajo la gravedad del juramento que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, ya sea antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso.Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01 5 Ahora (…), si bien el beneficio (…) fue solicitado en este caso desde la presentación de la demanda, lo cierto es que no solo fue un error del Despacho no haberse pronunciado al respecto, sino que dicho

5 Ahora (…), si bien el beneficio (…) fue solicitado en este caso desde la presentación de la demanda, lo cierto es que no solo fue un error del Despacho no haberse pronunciado al respecto, sino que dicho error también es atribuible a la parte actora, quien tampoco realizó, durante el tiempo transcurrido, manifestación alguna sobre la falta de pronunciamiento. Aunado a lo anterior, tal como quedó consignado en autos anteriores, el recurso no cumplía las exigencias legales, pues no fue presentado por la parte interesada, razón por la cual fue negado en una primera oportunidad.

De este modo, tampoco puede desconocerse que, una vez concedido, el amparo de pobreza no tiene efectos retroactivos. En efecto, resulta claro que este fue otorgado con posterioridad al auto que exigió la caución previa al decreto de medidas cautelares y también después de la fijación de los gastos de curaduría.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la irretroactividad es un principio jurídico que consiste en la imposibilidad de extender los efectos de una norma o decisión a relaciones o situaciones jurídicas existentes con anterioridad a su aplicación o vigencia.

En este punto, es importante resaltar que la determinación de no reconocer efectos retroactivos al amparo de pobreza solicitado no resulta arbitraria; por el contrario, obedece al mandato contenido en el inciso final del artículo 154 del Código General del Proceso, según el cual: “El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra desde la presentación de la solicitud”. Para el caso concreto, se tiene que la demandante, actuando en nombre

según el cual: “El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra desde la presentación de la solicitud”. Para el caso concreto, se tiene que la demandante, actuando en nombre propio, únicamente solicitó el amparo de pobreza el 6 de marzo de 2026.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de l a tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Nótese que los argumentos expuestos de manera alguna resultan antojadizos, pues atienden la realidad procesal destacando, por un lado, que la actora omitió solicitar la adición del auto admisorio en búsqueda del pronunciamientoRad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01 6 respecto del amparo de pobreza, y del otro, procesalmente el primero resultó invalido habida cuenta de la falta de juramento directo de la demandante, por lo que materialmente la petición en tal sentido tuvo lugar en el año 2026 cuando se formuló atendiendo los requisitos de la Ley procesal, no siendo procedente ni aceptable omitir tal negligencia para retrotraer los efectos del referido beneficio.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte, la actora también se duele del auto de fecha 4 de marzo último del Juzgado convocado, por medioRad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01 7 del cual se impuso caución de $300.000.000 para la

de fecha 4 de marzo último del Juzgado convocado, por medioRad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01 7 del cual se impuso caución de $300.000.000 para la efectividad de las medidas cautelares decretadas en el asunto objeto de análisis.

Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional, la Sala anticipa que la protección reclamada incumple también con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria.

4.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí accionante, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra los proveídos mencionados en líneas anteriores, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso 1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.

Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir las providencias de las que hoy se duele y exponer toda la problemática aquí traída, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional

1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra

improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional

1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01 8 «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC92272022).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:

no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de

juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023).

5. Finalmente cabe advertir que tampoco es posible dispensar las ordenes requeridas por la actora, en razón de la condición de persona de la tercera edad, pues no solo, no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, sino que, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y

como lo ha indicado esta Corporación:

el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protecciónRad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01 9 especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).

prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 05001-22-03-000-2026-00637-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8ACBA9637498702A2C085E97F5FD71B315E750DF7231DCACAB2E4379025A03BC Documento generado en 2026-09-18

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