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CSJ - STC18102-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18102-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18102-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2026 , proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que César Alberto Alzate Bermúdez instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia d e la misma ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión bajo el radicado n° 11001-31-10-007-2023-0088200.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, petición, acceso a la información y a la administración deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 2 justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.

Expuso que ejerce la posesión del inmueble identificado con la matrícula n° 50S-401830 desde hace once años y que, sumada a la de sus antecesores, supera los treinta. Por eso, inició un proceso de pertenencia que correspondió al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, quien admitió la demanda

sumada a la de sus antecesores, supera los treinta. Por eso, inició un proceso de pertenencia que correspondió al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, quien admitió la demanda el 23 de enero de 2026 y ordenó su inscripción en el folio. Sin embargo, al intentar esto último conoció que sobre el mismo predio se radicó solicitud de registro de la sentencia proferida dentro de la sucesión relacionada anteriormente, que corresponde al causante Miguel Eduardo Rojas, adelantada en el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, como también supo en esa oportunidad , que el bien había sido objeto de denuncia de vocación hereditaria n° D-832 ante el ICBF, que «al parecer l [a] realizó mi madre (…), quien tiene serias patologías que restringen su capacidad al momento de la toma de decisiones».

Señaló que no fue vinculado al trámite judicial, razón por la que solicitó al ICBF copia del expediente administrativo, pero mediante oficio 202634200000187471 de 15 de julio del año en curso la entidad negó el acceso porque «no ostento la calidad de denunciante, ni de apoderado dentro del trámite».

El actor sostuvo que esa contestación le impide conocer las actuaciones que involucran el inmueble y ejercer su defensa. Agregó que el predio es la vivienda de su familia yRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 3 que una eventual entrega afectaría su estabilidad habitacional.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la respuesta del ICBF y ordenarle estudiar otra vez su requerimiento, permitirle consultar y obtener reproducción

3 que una eventual entrega afectaría su estabilidad habitacional.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la respuesta del ICBF y ordenarle estudiar otra vez su requerimiento, permitirle consultar y obtener reproducción del expediente administrativo o, en subsidio, de los documentos relacionados con el inmueble. También solicitó que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá le remita copia digital del proceso de sucesión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que en la sucesión reconoció al ICBF como heredero, adelantó las etapas de inventarios, avalúos y partición, y mediante sentencia de 23 de enero de 2025 aprobó esta última. Aclaró que no estaba obligado a vin cular al accionante como poseedor del inmueble. Sostuvo que no vulneró sus derechos y pidió negar el amparo.

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF señaló que la denuncia de vocación hereditaria se presentó el 20 de diciembre de 1994 por Amparo Bermúdez Cerón, madre del accionante, según lo admitió en el escrito inicial , y que, luego de su abandono, la entidad continuó de oficio el trámite y adelantó la sucesión ante el juzgado convocado , quien le adjudicó el inmueble mediante sentenci a de 23 de enero de 2025.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01

4 Explicó que, al responder la petición del actor, negó la copia del expediente administrativo porque la información

enero de 2025.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 4 Explicó que, al responder la petición del actor, negó la copia del expediente administrativo porque la información allí contenida es confidencial y el solicitante no tiene la calidad de denunciante ni de apoderado, decisión frente a la que no formuló recurso de insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 . Pidió negar el amparo y su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Explicó que, ante la negativa del ICBF de entregar el expediente por su carácter reservado, el accionante podía acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, pero no lo hizo. En cuanto al proceso de sucesión, tampoco solicitó previamente al Juzgado Séptimo de Familia la remisión del diligenciamiento.

LA IMPUGNACIÓN

La formul ó el accionante, quien sostuvo que la subsidiariedad debía valorarse con mayor flexibilidad porque actuó sin abogado y desconocía el recurso de insistencia, el que presentó después de conocer la decisión de primera instancia, cuando «para ese momento ya había vencido el término de 10 días previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, contado desde la notificación de la respuesta del ICBF ». Añadió que existe un

instancia, cuando «para ese momento ya había vencido el término de 10 días previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, contado desde la notificación de la respuesta del ICBF ». Añadió que existe un perjuicio irremediable ante el riesgo de perder la vivienda queRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 5 ocupa con su familia, porque dicha entidad le solicitó su entrega voluntaria y advirtió sobre la posibilidad de acudir a la vía judicial.

Reiteró que no fue vinculado al trámite de vocación hereditaria ni al proceso de sucesión, pese a la posesión que afirma ejercer sobre el inmueble, y cuestionó que no se valoraran las condiciones de su madre, quien presentó la denuncia que dio origen a la actuació n administrativa. Por consiguiente, pidió revocar el fallo y conceder la protección reclamada.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

De acuerdo con las inconformidades expuestas en la impugnación, corresponde establecer si la acción de tutela cumple el requisito de la subsidiariedad frente a la negativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF de permitir a César Alberto Alzate Bermúdez el acceso al expediente administrativo de vocación hereditaria bajo el radicado n° D-832, con fundamento en la reserva prevista en el artículo 12 de la Resolución 682 de 2018, pese a que no acudió a la insistencia que consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 6

2. Caso concreto.

acudió a la insistencia que consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 6

2. Caso concreto.

2.1. La Sala concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, porque corroboró que el accionante no agotó oportunamente el mecanismo ordinario disponible para controvertir la reserva que el ICBF opuso a la entrega del expediente administrativo n° D-832.

En efecto, el 7 de julio de 2026 César Alberto solicitó a la referida entidad «se sirva remitir digitalmente y en integridad el expediente administrativo de vocación hereditaria No. 832, donde aparece como denunciante la señora AMPARO BERMÚDEZ CERÓN» 1, así como «garantizar de manera expedita el acceso a la información, dando aplicación a la calidad de poseedor en la que actúo» 2. El 15 siguiente, el ICBF , mediante comunicación n° 2026342000001874713, negó lo pedido porque, conforme al artículo 12 de l a Resolución 682 de 2018, la información contenida en las denuncias de vocación hereditaria es confidencial y, en todo caso, el peticionario no tiene la calidad de denunciante ni de apoderado dentro de trámite reclamado.

2.2. Ante esa respuesta, el actor podía acudir al mecanismo contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, «[s]i la persona interesada insiste en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar

2015, según el cual, «[s]i la persona interesada insiste en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades

1 Folio 10 del archivo “03EscritoTutelsyAnexos.pdf”. 2 Ibídem. 3 Folios 11 y 12 ibídem.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 7 nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, (…) decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada».

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que si «el reclamo se torna notoriamente improcedente por tratarse de una documentación de categoría reservada (…) , el tutelante cuenta con la posibilidad de iniciar el trámite de insistencia para rebatir el carácter restringido de esa información, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015» (STC12015-2020).

2.3. El hecho de que el actor afirme que desconocía el recurso porque actuó sin abogado y que solo lo presentó después de conocer el fallo de primera instancia, cuando ya había vencido el término para hacerlo, no permite pasar por alto que dejó de utilizarlo de manera oportuna. Precisamente, frente al argumento de que había expirado la ocasión para formular la insistencia, la Sala recuerda que «la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades pr ecluidas o términos fenecidos, lo que significa que

frente al argumento de que había expirado la ocasión para formular la insistencia, la Sala recuerda que «la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades pr ecluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el f ruto de su propia incuria» (CSJ, STC7499-2024).

2.4. Tampoco se acreditó el perjuicio irremediable alegado, porque a pesar de que el ICBF indicó al actor que «en caso de encontrarse ocupando el predio en este momento» 4, podía acordar «fecha y hora en la cual podrá hacer entrega voluntaria del

4 Folio 12 del archivo “03EscritoTutelsyAnexos.pdf”.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 8 mismo, evitando de esta manera la entrega forzada por la vía judicial»5, lo cierto es que esa comunicación no contiene una orden de lanzamiento ni demuestra la existencia de una actuación dirigida a obtener de manera inmediata el desalojo del inmueble.

Además, la negativa cuestionada ninguna afectación grave le causa, que requiera medidas urgentes e impostergables y, por tanto, no es procedente este escenario para revisarla.

2.5. En cuanto al argumento relacionado con la falta de vinculación del accionante y su núcleo familiar al proceso de sucesión, se precisa que, r evisado el expediente compartido por el juzgado de familia accionado, no se observa que aquel

2.5. En cuanto al argumento relacionado con la falta de vinculación del accionante y su núcleo familiar al proceso de sucesión, se precisa que, r evisado el expediente compartido por el juzgado de familia accionado, no se observa que aquel hubiera acudido ante es e despacho para solicitar copia del expediente ni, menos aún, para plantear su ausencia en dicho trámite, como ahora lo alega.

Vale la pena recordar que este mecanismo excepcional es eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador, ni le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre un asunto que el interesado no puso previamente en conocimiento de la autoridad judicial natural

(CSJ, STC5490-2024).

5 Ibídem.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01751-01 9

3. Conclusión.

Conforme a los argumentos expuestos anteriormente, se mantendrá la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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