CSJ - STC18103-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18103-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18103-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00770-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de agosto del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida por Humberto Salim Raad Pérez, a través de apoderado, contra Juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad y Primero Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 08520-40-89-001-2023-00297-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pide que se ordene el «desarchivo del expediente» pues, en su sentir, se archivó sin resolver laRadicación no 0800108001-22-13-000-2026-00770-01 2

nulidad planteada que en memorial dio alcance a su recurso de apelación respecto del auto del 30 de octubre de 2025, con el fin de que se resuelva lo pertinente.

Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos:

El accionante promovió demanda de simulación absoluta de contrato de compraventa contra Farid Raad Torres y otros, asunto que correspondió al Juzgado Primero

Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos:

El accionante promovió demanda de simulación absoluta de contrato de compraventa contra Farid Raad Torres y otros, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palmar de Varela y el cual se admitió el 15 de enero de 2024. Más adelante, el 6 de marzo de 2025, el juzgado accionado requirió al demandante para realizar la notificación del extremo pasivo y le concedió el término de 30 días para hacerlo, so pena de desistimiento tácito.

El 30 de octubre de 2025 el juzgado municipal decretó el desistimiento tácito. Inconforme con esto, el accionante presentó recurso de apelación señalando que la notificación se había surtido el 12 de marzo de 2025 antes de la ejecutoria del auto que lo requirió.

El 10 de febrero de 2026 se concede la alzada y se remite al superior jerárquico y el 7 de abril el promotor presenta memorial con el propósito de dar «alcance» a su recurso de alzada en el que solicita la nulidad del auto que declaró el desistimiento «por configurarse una falta de integración del contradictorio, respecto de los litis consorcio necesario».Radicación no 0800108001-22-13-000-2026-00770-01 3

La apelación ingresó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 20 de abril de 2026. El 21 de julio de 2026, ese despacho declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, al considerar que el auto del 30 de octubre de

Circuito de Soledad el 20 de abril de 2026. El 21 de julio de 2026, ese despacho declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, al considerar que el auto del 30 de octubre de 2025 fue notificado por estados electrónicos el 4 de noviembre siguiente, por lo que el término para interponer la apelación venció el 7 de noviembre de 2025, mientras que, según el material probatorio que revisó, la alzada solo se presentó el 10 de noviembre de 2025. Finalmente, el 19 de agosto de 2026, el expediente fue remitido al juzgado de origen.

Desde esta perspectiva, el accionante cuestiona el auto de 30 de octubre de 2025 que declaró el desistimiento tácito, en tanto considera que su notificación presenta inconsistencias al indicarse como fecha el 4 de octubre de 2025, cuando se surtió el 4 de noviembre de 2025 por lo que al haber interpuesto la alzada «el 6 de noviembre de 2025» el recurso fue oportuno. Con fundamento en ello, alegó un exceso ritual manifiesto, en tanto el cómputo del término a partir de una fecha errónea condujo a declarar extemporánea una apelación que se presentó dentro del plazo legal.

Del mismo modo, reprocha que se desconociera que la carga de notificar a los demandados ya había sido cumplida el 12 de marzo de 2025, antes de la ejecutoria del auto que la impuso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no 0800108001-22-13-000-2026-00770-01

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El juzgado de circuito convocado realizó un breve

la impuso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no 0800108001-22-13-000-2026-00770-01

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El juzgado de circuito convocado realizó un breve recuento de los hechos y allegó el expediente de segunda instancia.

El juzgado municipal accionado solicitó la improcedencia del amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que se encuentra en curso el recurso de apelación ante los juzgados de circuito. A su vez, remitió el enlace del expediente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el resguardo dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Para ello, señaló que no se acreditó que el accionante presentara recurso de reposición contra el auto que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra proveído de 30 de octubre de 2025.

El accionante impugnó reiteró sus argumentos iniciales y señaló que se debía flexibilizar el requisito de subsidiariedad al considerar que la decisión constituye un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo impugnado, en tanto no se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar.Radicación no 0800108001-22-13-000-2026-00770-01 5

En el presente asunto, el desacuerdo del accionante se dirige a que se hubiese declarado el desistimiento tácito (30 oct. 2025) y la inadmisibilidad del recurso de apelación

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En el presente asunto, el desacuerdo del accionante se dirige a que se hubiese declarado el desistimiento tácito (30 oct. 2025) y la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior (21 jul. 2026).

Al respecto, se debe precisar que la falta de subsidiariedad queda zanjada en el auto del 21 de julio de 2026, mediante el cual el juzgado de circuito declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra la terminación por desistimiento tácito, en tanto fue esa la oportunidad en la que el accionante pudo controvertir el cómputo del término de la notificación de la providencia apelada y, con ello, la tempestividad de su recurso de alzada, para lo cual disponía del recurso de reposición, del que no hizo uso.

Así las cosas, al omitir esa carga, la declaratoria de extemporaneidad quedó en firme y, en consecuencia, tampoco se habilitó la posibilidad de ser examinados los reparos formulados en la apelación ni los contenidos en el memorial posterior que le dio alcance. De manera que la inactividad procesal del accionante, al no haber utilizado los mecanismos disponibles para controvertir el auto del 21 de julio de 2026, cerró la oportunidad de dar paso a los reproches que ahora plantea en esta senda, situación que no puede ser remediada por esta vía subsidiaria y excepcional.

En ese sentido, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidadesRadicación no 0800108001-22-13-000-2026-00770-01 6

En ese sentido, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidadesRadicación no 0800108001-22-13-000-2026-00770-01 6

defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC16757-2024, entre otras).

Ahora, en lo relativo al perjuicio irremediable, el tutelante no invocó una situación urgente ni apremiante, de modo que del paginario no se extrae prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).

En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado conforme a lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia d el 20 de agosto del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación no 0800108001-22-13-000-2026-00770-01 7

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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