CSJ - STC18104-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18104-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18104-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de junio de 20251 dentro de la acción de tutela promovida por Zenia María Serrano Araujo contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2025-00060.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, minino vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que promovió ejecutivo de alimentos en contra de Felipe José Urueta Hernández en el que el juzgado accionado se abstuvo de librar mandamiento de pago aduciendo que el 1 Por ATC1699-2025 de 9 de septiembre, se aceptaron los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala, de manera que el asunto ingresó nuevamente al despacho en la misma fecha.Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 documento aportado no contenía una obligación expresa, clara ni exigible (13 feb. 2025); decisión que confirmó en reposición (20 feb. 2025).
documento aportado no contenía una obligación expresa, clara ni exigible (13 feb. 2025); decisión que confirmó en reposición (20 feb. 2025). Por lo anterior, promovió acción de tutela. En fallo de 22 de mayo de 2025 el Tribunal de Cartagena dejó sin efectos las decisiones anteriores y ordenó al juez estudiar nuevamente la admisibilidad de la demanda al estimar que sí se evidenciaba una obligación clara, expresa y exigible. No obstante, en STC9615-2025 (26 jun.) se revocó tal determinación al encontrar razonables las determinaciones atacadas. A su turno, en proveído de 26 de mayo de 2025 el funcionario accionado inadmitió la demanda con el fin de aclarar y determinar los hechos de esta, la cuantía de la obligación y sus soportes y los canales digitales de las entidades involucradas a efectos de oficiar el cumplimiento de eventuales medidas solicitadas. Así mismo, pidió allegar la primera copia autentica del presunto título ejecutivo y enumerar los anexos. Allegado escrito de subsanación, la accionada consideró que no se subsanaron completamente los yerros advertidos. Ello en tanto que persistía la falta de claridad frente a algunos hechos, en particular frente a si la presunta unión marital entre las partes concluyó o no. Además, no se adjuntaron los soportes de la obligación ni los canales digitales, los documentos aportados como título ejecutivo carecían de constancia de ser la primera copia autentica y algunos de los anexos contenían anotaciones marginales. Por tanto, rechazó el asunto. (5 jun. 2025).
documentos aportados como título ejecutivo carecían de constancia de ser la primera copia autentica y algunos de los anexos contenían anotaciones marginales. Por tanto, rechazó el asunto. (5 jun. 2025).
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada admitir la demanda de alimentos y que se condene al demandado «al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que se generó la obligación hasta su cumplimiento efectivo; (…) el pago de las cuotas alimentarias que se causen a partir de la presentación de la demanda, y finalmente, que se le condene al pago de las costas y gastos procesales que se generen dentro del trámite de este proceso».
2Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena resaltó la improcedencia de la acción en la medida que no se formuló reposición contra el rechazo de la demanda. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de la misma ciudad concedió el amparo. Al efecto advirtió que si bien la accionante no presentó reposición contra la decisión cuestionada « no es menos cierto que, esta última resulta abiertamente vulneradora de los derechos del actor constitucional». Lo anterior, en la medida que «los hechos y pretensiones descritas, tanto en la demanda, como en el escrito de subsanación, se encuentran debidamente expuestos pudiéndose entender con claridad lo narrado por el apoderado de la demandante», se precisó la cuantía de la obligación y, en la primera acción de tutela promovida se dejó establecida la claridad del título valor.
expuestos pudiéndose entender con claridad lo narrado por el apoderado de la demandante», se precisó la cuantía de la obligación y, en la primera acción de tutela promovida se dejó establecida la claridad del título valor. Además, estimó que «los hechos se encuentran debidamente enumerados, y obran en el escrito de subsanación los correos relativos a las entidades a quien se les debe comunicar las medidas cautelares solicitadas». Frente a la primera copia autentica del título aportado, adujo que «las obligaciones que se cobran dentro del proceso ejecutivo emanan de un acuerdo privado entre las partes, y no de escritura pública, acta de conciliación suscrita ante autoridad o providencia judicial que exija tal requerimiento » y, finalmente « los anexos aportados son legibles, aparecen debidamente digitalizados, y no contienen defecto alguno que obstaculice su análisis». Así, encontró configurado un « defecto por exceso de ritual manifiesto, dado que el Juez accionado le impuso a la actora requisitos formales que no están contenidos en la ley» por lo que ordenó dejar sin efectos el auto de 5 de junio 3Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 de 2025 y ordenó al funcionario judicial que « proceda a analizar y estudiar nuevamente la admisión de la demanda ejecutiva de alimentos». Por otra parte, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial, « para que hagan parte de las quejas reiteradas que ha presentado el Tribunal contra el Juez». IMPUGNACIÓN La interpuso el juzgado accionado señalado que « en este expediente,
Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial, « para que hagan parte de las quejas reiteradas que ha presentado el Tribunal contra el Juez». IMPUGNACIÓN La interpuso el juzgado accionado señalado que « en este expediente, (…) no hay ningún menor de edad » y reiterando que la actora no presentó reposición contra la decisión que rechazó su demanda.
CONSIDERACIONES
1. Aunque la acción de tutela se torna improcedente cuando no se cumplen los presupuestos generales, como el de la subsidiariedad (en su modalidad de incuria), se puede prescindir válidamente de tal exigencia cuando se aprecian circunstancias relevantes que evidencian una clara incursión en una vía de hecho que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.
De cara a la superación de los presupuestos procedimentales del amparo, la Sala en anterior oportunidad precisó que es posible la intervención del juez constitucional pese a la omisión en el uso de los medios de defensa y/o recursos disponibles legalmente para controvertir la decisión que estima desfavorable el tutelante. En cuanto al tema, esta colegiatura recientemente dijo: «De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a 4Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su
amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a 4Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ, STC7474-2018 reiterado en la STC7468-2024)
2. En esa medida, la no utilización del recurso de reposición contra la providencia de 5 junio de 2025 por medio del cual el juzgado convocado rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que promovió la accionante no implica de manera absoluta el cierre de la administración de
contra la providencia de 5 junio de 2025 por medio del cual el juzgado convocado rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que promovió la accionante no implica de manera absoluta el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación. En especial, cuando aquella afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política, lo que lleva a que la Sala en esta ocasión aborde el estudio de fondo del caso en cuestión.
3. Ciertamente, tal y como lo concluyó el a-quo constitucional, el despacho enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, pues nótese que mediante auto inadmisorio, solicitó a la promotora aclarar: «1. (…) los hechos en lo posible con fechas ciertas, que puedan ser controvertidos ulteriormente por la parte demandada y analizados con detenimiento por el juez. Verbigracia, el hecho primo no tiene las circunstancias de tiempo y lugar; el hecho segundo no precisa las circunstancias de modo y lugar; el hecho tercero carece de la circunstancia de modo. Finalmente, el hecho enlistado como cuarto carece por completo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
5Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 2. (…) indicar con claridad y precisión, en una cantidad liquida expresada en una cifra numérica precisa, por cuanto se librará el mandamiento de pago, desde el mismo momento en que se constituyó la mora alimentaria de parte del ejecutado, especificando año por año, mes por mes, indicando con precisión y
una cifra numérica precisa, por cuanto se librará el mandamiento de pago, desde el mismo momento en que se constituyó la mora alimentaria de parte del ejecutado, especificando año por año, mes por mes, indicando con precisión y claridad en cada periodo los incrementos correspondientes, (…). En otras palabras, la parte demandante debe hacer una estimación razonada de la cuantía. (…) 3. (…) al tratarse de un título complejo debían ser aportados los soportes de las presuntas dos obligaciones a cargo del ejecutado.
4. En el caso de estudio, los hechos se encuentran incorrectamente enumerados. 5. (…) enlistarse los canales digitales de todas las entidades para efectos de oficiar el cumplimiento de las medidas indicadas dentro del libelo inicial.
6. De otra arista y conforme a los hechos de la demanda no es claro para el Despacho si la presunta unión marital de hecho entre las partes concluyó o no.
7. A su vez, no se aporta el canal digital del Registro de Deudores Alimentarios
Morosos – REDAM.
8. De otro lado, el presunto título ejecutivo no tiene constancia de ser primera copia autentica que presta mérito ejecutivo.
9. Finalmente, (…) que el togado enumere cada uno de los anexos conforme a lo establece el artículo 84 del C.G.P., a saber, los poderes, las pruebas que pretende hacer valer y los demás que exija la ley para el proceso EJECUTIVO
DE ALIMENTOS.».
Posteriormente la demanda se rechazó «por cuanto no fueron corregidos los numerales 1-2-3-5-6-8-9» en tanto que:
DE ALIMENTOS.».
Posteriormente la demanda se rechazó «por cuanto no fueron corregidos los numerales 1-2-3-5-6-8-9» en tanto que: «los hechos que fueron enlistados como quinto y sexto carecen de las circunstancias de lugar. Seguidamente (…) no fue subsanado el yerro enlistado como segundo en el auto precedente por cuanto no aporta los soportes de la obligación que fue enlistada por la parte ejecutante como obligación primera. Por otro lado, se reitera que al tratarse de un título complejo debían aportarse los respectivos soportes de las obligaciones a cargo del ejecutado. Al tiempo que, no se aportaron los canales digitales de las entidades bancarias para oficiar eventualmente las medidas que sean decretadas al interior del presente proceso ejecutivo. Sobre la existencia de la unión marital de hecho debe advertirse que la información indicada en la demanda es completamente contradictoria y confusa, en tal sentido, para el Despacho sigue habiendo 6Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 incertidumbre si la presunta unión marital de hecho fue concluida o no por las partes. Finalmente, los presuntos títulos ejecutivos siguen sin tener constancia de ser la primera copia autentica y algunos de los anexos a la demanda presentan algunas anotaciones marginales, circunstancia prohibida por el art. 78 núm. 9 del CGP» No obstante, revisado el escrito de subsanación allegado por la accionante a través de su apoderado, se advierte que los hechos narrados no demuestran confusión alguna, y por el contrario se encuentran
No obstante, revisado el escrito de subsanación allegado por la accionante a través de su apoderado, se advierte que los hechos narrados no demuestran confusión alguna, y por el contrario se encuentran expuestos de forma clara. Además, se indicó fehacientemente el valor por el cual se pretende que el juez libre mandamiento de pago y el documento aportado como base de recaudo es un acuerdo privado entre las partes que no exige la constancia de ser primera copia. Así mismo, a pesar de que el correo electrónico del REDAM es de conocimiento público la libelista lo aportó, al igual que las direcciones electrónicas de las entidades con respecto a las cuales era necesario oficiar a efectos de llegarse a impartir las cautelas solicitadas y, los anexos aportados, contrario a lo esbozado, sí están digitalizados y son legibles sin que se evidencie obstáculo alguno para su análisis. En esa medida, el rechazo de la demanda por las causales señaladas, sin duda afectó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y comportó un exceso ritual manifiesto, pues le impuso la exigencia de requisitos formales que no están establecidos legalmente y sus alegaciones para aquello no se ajustan estrictamente a la realidad fáctica.
4. Conforme con lo anterior, si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este. Al
respecto, la Corte ha manifestado que: 7Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01
función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este. Al respecto, la Corte ha manifestado que: 7Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Y sobre el defecto procedimental absoluto, ha señalado esta Sala que: «(...) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de
al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”» (CC T-204/18, reiterada en STC24632024).
5. Lo consignado es suficiente para ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Magistrado)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Magistrado)
HERNANDO HERRERA MERCADO
(Conjuez)
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
(Conjuez) 9Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00343-01
CLAUDIA HELENA FORERO FORERO
(Conjuez)
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
(Conjuez) 10