CSJ - STC18105-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18105-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de agosto de 2026 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Alfonso Rivera Niño contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo subsiguiente al declarativo n.° 2018-00146-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso efectivo a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01
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2. En síntesis, narró que funge como ejecutado dentro del proceso ejecutivo subsiguiente al declarativo n.° 2018-00146-00 que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, en el que figura como ejecutante original Luz Mery Niño Chaparro y en el que, mediante auto de 9 de diciembre de 2022, se reconoció a Kadai S.A.S. como litisconsorte de aquella, con ocasión del documento de cesión
original Luz Mery Niño Chaparro y en el que, mediante auto de 9 de diciembre de 2022, se reconoció a Kadai S.A.S. como litisconsorte de aquella, con ocasión del documento de cesión allegado al expediente.
Afirmó que el 19 de diciembre de 2025 radicó solicitud de control de legalidad, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, mediante la cual pidió un pronunciamiento motivado sobre la coherencia documental entre el acta de conciliación de 29 de mayo de 2019, la cesión allegada el 16 de marzo de 2022 y el auto de 9 de diciembre de 2022 y, en los numerales 4.1 a 4.3 y 5.3 de ese escrito, una « medida urgente de contención y abstención » para que no se ejecutaran actos materiales sobre el predio rural «La Reserva» mientras el despacho decidía de fondo.
Refirió que la única comunicación directa que recibió del juzgado fue el correo de 5 de mayo de 2026, mediante el cual se le informó que el proceso se encontraba al despacho; que por el memorial de la contraparte de 10 de junio de 2026 conoció la existencia del auto de 5 de junio de 2026; y que, formulado el reparo sobre el derecho de postulación, confirió poder especial a apoderada judicial, quien el 14 de julio de 2026 presentó memorial de alcance y complementación al control de legalidad, sin que a la fe cha de la demanda le constara decisión sobre el particular.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01
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3. Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado
control de legalidad, sin que a la fe cha de la demanda le constara decisión sobre el particular.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01
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3. Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado que, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles, «profiera decisión de fondo, completa, motivada y congruente sobre el Control de Legalidad », y que se pronuncie expresamente sobre la solicitud de contención formulada en los numerales 4.1 a 4.3 y 5.3 del escrito de 19 de diciembre de 2025. Como medida provisional, pidió la suspensión de toda actuación material adicional sobre el predio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se limitó a remitir el enlace del expediente digital.
2. Kadai S.A.S., se opuso al amparo. Sostuvo que el proceso declarativo culminó por conciliación y que el ejecutivo se inició por el incumplimiento de aquella; que el accionante ha sido notificado de todas las actuaciones y ha tenido oportunidad de recurrir las decisiones sin hacerlo; que el control de legalidad se elevó sin observar el derecho de postulación y que, advertida esa situación, el interesado confirió poder a una abogada que radicó nueva solicitud, frente a la cual el juez cuenta con el término nec esario para resolver; y que la diligencia de secuestro fue adelantada por el corregidor de Tacarimena el 9 de junio de 2026, sin oposición alguna.
frente a la cual el juez cuenta con el término nec esario para resolver; y que la diligencia de secuestro fue adelantada por el corregidor de Tacarimena el 9 de junio de 2026, sin oposición alguna.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01
4 El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo porque que i. el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, en cuanto no ejerció los recursos contra la providencia que ordenó la medida cautelar que ahora pretende frenar ii. la solicitud de control de legalidad se elevó sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que ya fue objeto de determinación judicial mediante auto de 5 de junio de 2026 que dispuso no tenerla por presentada iii. respecto del memorial radicado por intermedio de apoderada, se trata de una solicitud reciente que no evidencia demora injustificada y iv. que frente a la presunta mora no se activó la vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6.º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante. Cuestionó la decisión de primer grado por considerar que identificó como objeto constitucional la ausencia de pronunciamiento sobre el control de legalidad, pero examinó la subsidiariedad respecto de las medidas cautelares, que fu eron expresamente excluidas del petitum. Sostuvo que el auto de 5 de junio de 2026 no podía definir el efecto procesal de una actuación surtida el 14 de julio siguiente y que la calificación de esta última como « solicitud reciente » no resolvía el problema planteado.
2026 no podía definir el efecto procesal de una actuación surtida el 14 de julio siguiente y que la calificación de esta última como « solicitud reciente » no resolvía el problema planteado.
Añadió que la subsidiariedad debía examinarse frente a la decisión judicial reclamada, pues solo conocida esta puede determinarse el recurso que corresponda, y que la vigilanciaRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01
5 judicial administrativa no constituye mecanismo idóneo y eficaz, conforme a las sentencias SU-394 de 2016 y T-186 de 2017 de la Corte Constitucional. Por ello pidió revocar el fallo y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico:
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, le corresponde establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales del accionante por la falta de pronunciamiento que le atribuye respecto de la solicitud de control de legalidad radicada el 19 de diciembre de 2025 dentro del proceso ejecutivo subsiguiente al declarativo n.° 2018 -00146-00 y, en particular, si el tiempo transcurrido desde la presentación del memorial de alcance y complementación de 14 de julio de 2026 configura una dilación injustificada susceptible de corrección por esta vía.
2.- La mora judicial
Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y
Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01
6 Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de
el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417 -2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)
3. Caso concreto
De entrada, se anuncia que se negará el amparo, porque no se advierte la mora judicial injustificada que el accionante atribuye al despacho convocado.Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01
7 En efecto, aunque el promotor sostiene que la solicitud de control de legalidad radicada el 19 de diciembre de 2025 permanece sin definición, lo cierto es que la revisión del expediente revela que mediante auto de 5 de junio de 2026 el juzgado dispuso no t enerla por presentada, por no ajustarse al derecho de postulación , de ahí que incluso con anterioridad a la presentación de la tutela -31 jul. 2026existía un pronunciamiento judicial sobre lo pedido , de ahí que existía alguna inconformidad con el contenido de esa determinación el gestor debía recurrirla en reposición, sin que así hubiera obrado.
Tampoco emerge un escenario de abandono, inactividad o indiferencia frente al memorial de alcance y complementación presentado por la apoderada judicial el 14 de julio de 2026. Entre esa fecha y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron apenas trece días, lapso
o indiferencia frente al memorial de alcance y complementación presentado por la apoderada judicial el 14 de julio de 2026. Entre esa fecha y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron apenas trece días, lapso que no permite predicar desidia del funcionario ni desbordamiento del plazo razonable.
Máxime cuando la actuación que se reclama exige el examen de las piezas documentales sobre las que versa el control de legalidad y la definición del efecto procesal que corresponda atribuir al escrito radicado, labor propia de la dirección del proceso que compete al juez natural.
A ello se suma que la orden perentoria que se pretende -decidir dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo - comportaría alterar el orden en que deben ser despachados los asuntos a cargo del juzgado, obrar enRadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01
8 sentido contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular.
4. En definitiva, la salvaguarda reclamada no puede abrirse paso, al no advertirse una conducta omisiva, arbitraria o negligente atribuible al despacho accionado, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 85001-22-08-000-2026-10223-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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