CSJ - STC18106-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18106-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18106-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Marleny Zarama Benítez contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento nº. 11001-40-03019-2023-002-68.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora, por conducto de apoderado judicial, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 12 de junio de 2026, mediante la cual el juzgado accionado, al resolver la apelación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró próspera la oposición formulada por la demandante,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

2 fijó la línea divisoria definitiva y ordenó la demolición de la placa y de una parte de la construcción del inmueble de propiedad de la tutelante, demandada en el proceso de deslinde y amojonamiento.

En concreto, solicitó i) dejar sin efectos dicha providencia y ordenar a la autoridad accionada proferir una

propiedad de la tutelante, demandada en el proceso de deslinde y amojonamiento.

En concreto, solicitó i) dejar sin efectos dicha providencia y ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva decisión que valore los títulos, el registro inmobiliario, su buena fe, el alcance del proceso de deslinde, la proporcionalidad de la medida y la necesidad de una prueba técnica previa; ii) subsidiariamente, dejar sin efectos el numeral que dispuso la demolición, hasta que se practique una prueba técnica estructural, arquitectónica y urbanística; iii) declarar que la remisión del expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá vulneró sus garantías, y ordenar al despacho accionado asegurar un término efectivo para solicitar la aclaración, corrección o adición de la decisión; y iv) ordenar al juzgado de origen abstenerse de adelantar cualquier actuación relacionada con el cumplimiento, ejecución, registro, protocolización, entrega, amojonamiento o demolición.

De la solicitud de amparo se desprenden los siguientes hechos:

Ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá cursó el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Esther Umaña de Cruz contra Marleny Zarama Benítez. La controversia versó sobre dos predios colindantes: el de la demandante, identificado con el folio de matrículaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

3 inmobiliaria 50C-614355, ubicado en la carrera 98A No. 22H-87, y el de la demandada, distinguido con el folio 50C3 inmobiliaria 50C-614355, ubicado en la carrera 98A No. 22H-87, y el de la demandada, distinguido con el folio 50C613812, ubicado en la carrera 98A No. 22H -79 de esta ciudad.

Una de las pretensiones de la demandante consistió en: «de no formularse oposición, se disponga que, en firme el deslinde, se deje a las partes en posesión de sus respectivos inmuebles (...), ordenando a la demandada la demolición de la construcción que se hizo sobre el predio de mi mandante (...)».

En audiencia celebrada el 29 de agosto de 2024, el juzgado municipal ordenó el deslinde de los predios conforme al alinderamiento allí descrito. Frente a esa determinación, la demandante formuló oposición respecto de la línea divisoria fijada, la cual fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 2024.

Posteriormente, en sentencia del 3 de diciembre de 2024, el juzgado municipal confirmó la línea divisoria establecida en la audiencia de agosto de ese año. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo por proveído del 12 de diciembre de 2024.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que, por decisión del 23 de septiembre de 2025, decretó pruebas de oficio, entre ellas un nuevo dictamen pericial al considerar que las experticias allegadas no permitían delimitar conRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

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oficio, entre ellas un nuevo dictamen pericial al considerar que las experticias allegadas no permitían delimitar conRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

4 precisión los linderos individuales y actualizados de cada predio, incluso después de realizada la inspección judicial. Para tal efecto, designó como perito a Alberth Yoany López Grueso, quien presentó su dictamen el 10 de marzo de 2026. Una vez incorporado, se señaló audiencia para la práctica de pruebas, la presentación de alegatos y la emisión de la sentencia de segunda instancia para el 12 de junio de 2026.

En esa audiencia, a la que asistieron las partes con sus apoderados, el Juzgado accionado revocó la sentencia del 3 de diciembre de 2024 y la línea divisoria fijada en la audiencia del 29 de agosto de 2024. En su lugar, declaró próspera la oposición de la demandante y fijó como línea divisoria la trazada por perito designado por el despacho de circuito accionado, declaró que el corredor de acceso pertenece al predio de la demandante, inclusive en su proyección vertical.

Asimismo, ordenó a la demandada demoler, previa obtención de las licencias o autorizaciones urbanísticas a que hubiere lugar, la placa y la construcción del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la carrera 98A No. 22H79, en la porción que invade el corredor de acceso. Contra la decisión no se solicitó aclaración, corrección ni adición.

El 16 de junio de 2026, el expediente regresó al Juzgado

79, en la porción que invade el corredor de acceso. Contra la decisión no se solicitó aclaración, corrección ni adición.

El 16 de junio de 2026, el expediente regresó al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, que el 27 de julio siguiente ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

5 Según expuso la gestora, la sentencia de segunda instancia incurrió en varios defectos al extender la finalidad del proceso de deslinde y amojonamiento a una orden de demolición, sin ponderar la buena fe registral ni la confianza legítima de quien adquirió el inmueble. Cuestionó, además, que la medida se sustentara en un dictamen practicado para delimitar los predios y establecer la línea divisoria, no para determinar la viabilidad de una demolición parcial.

Sostuvo que la providencia carece de motivación suficiente, pues no explicó por qué la demolición era procedente, cómo debía ejecutarse, qué riesgos implicaba ni las autorizaciones requeridas. Alegó también la vulneración del derecho de propiedad y un defecto procedimental, porque el expediente fue remitido al juzgado de origen antes de garantizar la posibilidad de solicitar aclaración, corrección o adición frente a una orden de carácter irreversible.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá precisó que a la audiencia del 12 de junio de 2026 asistieron la accionante y su apoderado, quienes, frente a la

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá precisó que a la audiencia del 12 de junio de 2026 asistieron la accionante y su apoderado, quienes, frente a la decisión adoptada, «no formularon ningún reparo en punto a solicitudes de aclaración o adición». En consecuencia, la sentencia cobró ejecutoria y el expediente fue devuelto al despacho de origen.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

6 El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Recordó que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso permiten solicitar la aclaración y la adición dentro del término de ejecutoria y que, conforme al canon 302, las providencias proferidas en audiencia quedan en firme una vez notificadas cuando no admiten recursos. Constató que ni la accionante ni su apoderado hicieron manifestación alguna al momento de proferirse el fallo de segundo grado, por lo que concluyó que la actuación del juzgado no fue apresurada y que no resulta admisible acudir a la tutela «para rescatar la oportunidad y el medio que por su propia incuria perdió».

La accionante impugnó. Sostuvo que el fallo redujo el problema constitucional a un a falta de solicitud de aclaración o adición, pese a que tales mecanismos no eran idóneos ni eficaces para dejar sin efectos una orden de demolición, corregir los defectos alegados o reabrir el debate

problema constitucional a un a falta de solicitud de aclaración o adición, pese a que tales mecanismos no eran idóneos ni eficaces para dejar sin efectos una orden de demolición, corregir los defectos alegados o reabrir el debate sobre su proporcionalidad. Reprochó que el juez de primer grado no hubiera estudiado los defectos fáctico y sustantivo ni la ausencia de motivación, y que la improcedencia declarada le impidiera valorar el riesgo de perjuicio irremediable derivado de una intervención material irreversible, así como su buena fe registral frente a la anotación que no fue anulada.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pero por otras razones, como se expone a continuación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

7 De manera preliminar, conviene precisar que, si bien el Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que la gestora podía solicitar la aclaración de la sentencia, dicho mecanismo no resultaba i dóneo para controvertir lo que aquí se debate. El artículo 285 del Código General del Proceso limita la aclaración a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, mientras que el artículo 287 reserva la adición para aquellos extremos de la litis que hubieran quedado sin resolverse.

En este caso, la accionante lo que cuestiona es la procedencia misma de la orden de demolición y el sustento

mientras que el artículo 287 reserva la adición para aquellos extremos de la litis que hubieran quedado sin resolverse.

En este caso, la accionante lo que cuestiona es la procedencia misma de la orden de demolición y el sustento probatorio que la soporta, aspectos que desbordan el ámbito de esas figuras. Por lo tanto, se pasará a estudiar el fondo del asunto.

El reparo central de la impugnante consiste en que el juzgado ordenó la demolición parcial de la construcción que recaía sobre una porción del terreno adjudicado a la demandante, sin «contar con una prueba técnica estructural, arquitectónica, urbanística o de seguridad », las cuales consideraban necesarias la tutelante para determinar la viabilidad de la medida.

No obstante, revisada la providencia cuestionada, no se advierte que la orden hubiera sido adoptada de manera caprichosa o al margen del material probatorio del proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

8 En efecto, el juzgado fijó la línea divisoria definitiva entre los predios con fundamento en el dictamen pericial del 10 de marzo de 2026, el cual fue decretado de oficio en segunda instancia al estimar que los dictámenes aportados por la demandante e inclusive el decretado en primera instancia, no permitan determinar con exactitud las medidas y linderos de la totalidad del predio, especialmente considerando que se había identificado un problema con ocasión de la zona del zaguán o callejón de ingreso, que hacía necesario un dictamen que estableciera con claridad esa área. A partir de ese medio técnico de convicción, el ad quem

considerando que se había identificado un problema con ocasión de la zona del zaguán o callejón de ingreso, que hacía necesario un dictamen que estableciera con claridad esa área. A partir de ese medio técnico de convicción, el ad quem estableció que el corredor de acceso forma parte del predio de la demandante, inclusive en su cenit, y que, sobre esa franja recae la construcción del segundo y tercer piso del inmueble de la tutelante.

Durante la diligencia, el juez natural señaló que:

«limitando formalmente la controversia, lo primero que habría que decir es que la disputa entre las partes no se gravita en función de generalmente la propiedad de los predios. Aquí se habló por el apoderado de la parte demandante de una falsa tradición y en general, mi modo de ver, (...) no es ese el escenario que creo que es propio de este tipo de proceso. La controversia sí gravita sobre la franja correspondiente al zaguán o corredor de acceso, de aproximadamente un metro de ancho, que queda sobre el costado sur del predio de la actora y sobre la proyección vertical, es decir, el cenit que se ocupa por la placa y la construcción del segundo y tercer piso del inmueble (...).».

Delimitado el objeto de la controversia, declaró próspera la oposición, fijó la línea divisoria definitiva y frente a la demolición parcial, explicó que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

9 «Queda entendido (...) que, como consecuencia necesaria de la demarcación, el corredor o zagua de acceso integra el predio de la demandante también en su proyección vertical sin la limitación por

9 «Queda entendido (...) que, como consecuencia necesaria de la demarcación, el corredor o zagua de acceso integra el predio de la demandante también en su proyección vertical sin la limitación por ese cenit que pretendió derivarse de la escritura 1665 del 81. La pretensión de demolición también merece un pronunciamiento expreso del despacho. Aparte actora solicita que se ordenará a la demandada demoler la construcción levantada sobre el cenit en su predio. La pretensión, a mi modo de ver, es procedente en este escenario procesal, aunque el objetivo principal de la acción de deslinde es la clarificación de los límites entre predios colindantes, no puede desconocerse que la misma norma procesal ordena la entrega de material que se derive precisamente del proceso de deslinde. De manera que eso no impide al juez pronunciarse sobre los demás aspectos derivados de la controversia, como la construcción levantada por un colindante en el predio de otro, con independencia de que no lo hubiera hecho así la parte demandada. En ese orden de ideas, como quiera que el artículo 88 del Código General del Proceso faculta para la acumulación de pretensiones y el propio estatuto procesal regula las consecuencias del deslinde sobre la mejora al tenor del artículo 405, el despacho ve viable en ese orden de ideas que se proceda de manera como lo están solicitando. En cuanto al fondo, aquí quedó acreditado que sobre el corredor de acceso del predio de la actora se asienta la placa que le sirve de cubierta y sobre ella la construcción del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la carrera 98A 22H 79. De manera que establecido que esa franja,

actora se asienta la placa que le sirve de cubierta y sobre ella la construcción del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la carrera 98A 22H 79. De manera que establecido que esa franja, suelo y cenit pertenecen al predio de la demandante, la ocupación carece de título oponible.»

Como se evidencia, el juez de circuito atendió lo dispuesto en el inciso final del numeral 3° del artículo 404 del Código General del Proceso, según el cual:

«La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.»

Bajo esa norma y hallando que la demolición había sido solicitada expresamente por la demandante, el funcionarioRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

10 concluyó que la entrega de los terrenos no podía materializarse sin disponer el retiro de la construcción que ocupaba la franja adjudicada. En la diligencia expuso las razones de esa determinación, sin que en ese razonamiento brindado se advierta un actuar arbitrario o reprochable. La orden, entonces, no surgió de una afirmación desprovista de respaldo probatorio.

Además, la medida fue acompañada de las condiciones que el propio fallo estableció para su cumplimiento, al disponer:

«ORDENAR a la demandada Marleny Zarama Benítez que, dentro

respaldo probatorio.

Además, la medida fue acompañada de las condiciones que el propio fallo estableció para su cumplimiento, al disponer:

«ORDENAR a la demandada Marleny Zarama Benítez que, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y previa obtención de las licencias o autorizaciones urbanísticas a que haya lugar, demuela a su costa la placa y la construcción del segundo y tercer piso del inmueble de la carrera 98A No. 22H-79 en cuanto se extienda sobre el corredor de acceso del predio de la demandante -huella aproximada de 8,31 metros cuadradosdejando dicho espacio en condiciones de libre proyección vertical. Esta orden constituye una obligación de hacer conforme al artículo 1610 del Código Civil; en caso de mora, la demandante podrá iniciar la ejecución de la sentencia ante el juez de primera instancia, en los términos de los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso.» (Énfasis añadido).

De manera que no se trató de una orden ajena a las exigencias administrativas y técnicas correspondientes. Por el contrario, su ejecución quedó expresamente supeditada a la previa obtención de las licencias o autorizaciones urbanísticas a que hubiera lugar; se delimitó a la parte de la construcción que se proyecta sobre el corredor de acceso; se calificó como una obligación de hacer.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

11 En esas condiciones, la discusión que plantea la gestora corresponde, entonces, a una discrepancia frente a la valoración probatoria y al alcance que el juez natural

11 En esas condiciones, la discusión que plantea la gestora corresponde, entonces, a una discrepancia frente a la valoración probatoria y al alcance que el juez natural atribuyó a las normas que gobiernan el proceso, sin que se evidencie un yerro manifiesto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado , aunque por motivos distintos a los de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero lo antes explicado.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03171-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3060E7ECC43588B0170E5BF974D192B1945BC837B7A19BC427FE4E96FBC633EE Documento generado en 2026-09-18

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