CSJ - STC18107-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18107-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18107-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Ingrid del Rosario Mendoza Elles, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soledad y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Soledad y House Care Medical IPS S.A.S. ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n.° 2026-00226-01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 2

2.- En síntesis, manifestó que fue despedida por la IPS House Care Medical S.A.S., sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en una condición de especial protección constitucional por padecer cáncer de mama, depresión y ansiedad. Explicó que, antes de su

House Care Medical S.A.S., sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en una condición de especial protección constitucional por padecer cáncer de mama, depresión y ansiedad. Explicó que, antes de su desvinculación, la IPS modificó la modalidad de su contrato a prestación de servicios y que, posteriormente, fue retirada del régimen contributivo, mientras la EPS le negó medicamentos y curaciones. Afirmó que tales circunstancias agravaron su estado de salud, pues actualmente presenta una grave dehiscencia —ruptura— de los puntos de su herida quirúrgica. Añadió que, desde abril de 2026, carece de ingresos, tiene deudas y no dispone de recursos para asistir a sus citas oncológicas, por lo que considera seriamente comprometido su mínimo vital y, con ello, su derecho a una vida digna. Relató que, tras ser retirada de su empleo, promovió acción de tutela; sin embargo, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, mediante fallo del 25 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado. Cuestionó, además, que esa decisión hubiera sido proferida por fuera del término constitucional de diez días hábiles previsto para resolver la solicitud de protección. Indicó que, una vez impugnada la decisión, la jueza incurrió en una demora injustificada para remitir el expediente al superior, pese a los múltiples impulsos procesales formulados. Según afirmó, esta situación dio lugar a una vigilancia judicial administrativa y a la compulsa de copias disciplinarias.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 3

procesales formulados. Según afirmó, esta situación dio lugar a una vigilancia judicial administrativa y a la compulsa de copias disciplinarias.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 3

Señaló que la impugnación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, el 3 de julio de 2026, modificó la decisión inicial y amparó únicamente su derecho a la salud, ordenando su reafiliación inmediata al régimen contributivo. Cuestionó que los jueces constitucionales no hubieran aplicado el bloque de constitucionalidad, al desconocer —en su criterio — la estabilidad laboral reforzada y la prohibición de despedirla sin autorización del Ministerio del Trabajo. Por ello, les atribuyó defectos fácticos, desconocimiento del precedente constitucional y exceso ritual manifiesto. Asimismo, censuró que hubiera sido remitida a la jurisdicción ordinaria laboral pese a su delicado estado de salud. Precisó que ya presentó la respectiva demanda ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, pero que esta aún no ha sido admitida. Sostuvo que someterla a dicho trámite «equivale a proferir una sentencia de muerte anticipada por la vía del formalismo procesal». Finalmente, a gregó que el incidente de desacato promovido el 13 de julio tampoco fue resuelto de fondo, pues el despacho se limitó a requerir información sobre la representante legal de la IPS mediante auto suscrito 21 días después, sin disponer la apertura del trámite. A su juicio, ello evidenció una actuación dilatoria contraria al deber de

el despacho se limitó a requerir información sobre la representante legal de la IPS mediante auto suscrito 21 días después, sin disponer la apertura del trámite. A su juicio, ello evidenció una actuación dilatoria contraria al deber de protección reforzada. En consecuencia, considera urgente la protección integral de sus derechos fundamentales y que se ordene su reintegro al cargo, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 4

3.- Por lo anterior, solicit a: i) «ORDENAR la revocatoria de las sentencias de tutelas emitidas por los Juzgados accionados, por ser susceptibles de nulidad constitucional al estar en notoria contradicción al bloque de constitucional ratificado en nuestra jurisprudencia respecto de la prote cción bajo la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud en ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo para despedir», ii) «ORDENAR: A los Despachos Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad y Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad a emitir las providencias judiciales debidamente apegadas al bloque de constitucional ratificado en nuestra jurisprudencia respecto de la protección bajo la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud en ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo para despedir, tal como quedó plenamente demostrado en el plenario del expediente que reposa en el Despacho de Pequeñas Causas».

De igual modo, pide: iii) «Ordenar a la accionada House Care

Ministerio del Trabajo para despedir, tal como quedó plenamente demostrado en el plenario del expediente que reposa en el Despacho de Pequeñas Causas».

De igual modo, pide: iii) «Ordenar a la accionada House Care Medical IPS S.A.S. Dar reintegro laboral de la Sra. Ingrid Mendoza Elles en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia en un puesto de trabajo que sea igual o jerárquicamente superior y que no vaya en contravía de su estado de salud, con el fin de que le sean restablecidos sus derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada por fuero de la salud », iv) «Sírvase ORDENAR a la accionada al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, con el fin de cesar el riesgo de hambruna y desidia económica de la accionante, paciente oncológica con herida posquirúrgica de extirpación total del seno derecho», v) «Sírvase ORDENAR la afiliación de la accionada al Sistema General de Seguridad Social en Pensión con el fin de garantizar la cobertura y/o afiliación ante la eventual calificación de pérdida de capacidad laboral que derive en la posible pensión de invalidez a favor de la Sra. Mendoza Elles».

Finalmente, requiere: vi) «ORDENAR el compulso de copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que abra investigaciónRad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 5

penal por la posible comisión del delito de fraude procesal, por intentar inducir a error al Juez de tutela manifestando falsamente el

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penal por la posible comisión del delito de fraude procesal, por intentar inducir a error al Juez de tutela manifestando falsamente el cumplimiento de la obligación constitucional » y vii) «Sírvase TUTELAR, ORDENAR Y DECRETAR de manera ultra y extra petita».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que, al resolver la tutela en segunda instancia, concedió parcialmente el amparo únicamente respecto de los derechos a la salud y a la vida de la accionante, para lo cual ordenó mantener temporalmente su afiliación al sistema de salud. Lo anterior, al considerar que las demás pretensiones se enmarcan en un conflicto de naturaleza laboral que debe ser definido por la jurisdicción ordinaria de esa especialidad.

2.- El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa localidad allegó el enlace correspondiente al trámite constitucional cuestionado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que la accionante pretendía controvertir decisiones adoptadas en el marco de una tutela anterior, asunto que debía tramitarse mediante el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional y no a través de una nueva acción de tutela.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 6

Asimismo, señaló que no se acreditaron circunstancias excepcionales que habilitaran la procedencia de una tutela contra tutela y que, respecto de la alegada demora en el

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Asimismo, señaló que no se acreditaron circunstancias excepcionales que habilitaran la procedencia de una tutela contra tutela y que, respecto de la alegada demora en el trámite del incidente de desacato, ya existía pronunciamiento judicial, por lo que se configuraba un hecho superado.

IMPUGNACIÓN

La libelista reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el fallo de primera instancia efectuó un análisis superficial y excesivamente formalista, al omitir pronunciarse sobre la presunción de veracidad derivada del silencio de Hou se Care Medical. Afirmó que no se configuró un verdadero hecho superado, pues, aunque se restableció su afiliación al sistema de salud, permanecen sin resolver las afectaciones económicas, laborales y médicas derivadas del despido, mientras continúa enfrentando graves condiciones de salud y ausencia de ingresos.

Asimismo, argumentó que el tribunal aplicó de manera errónea la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, al desconocer las excepciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, solicitó que se ordenara la protección efectiva de los derechos reclamados, incluido el reintegro laboral y el pago de las incapacidades.

CONSIDERACIONESRad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01

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1.- La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

1.1.- Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra

1.- La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

1.1.- Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 8

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia

alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 8

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectadosRad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 9

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019 , T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).

1.2.- En este asunto no ofrece duda que el amparo solicitado por Ingrid del Rosario Mendoza Elles debe desestimarse, por cuanto su propósito es controvertir las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Compe tencias

solicitado por Ingrid del Rosario Mendoza Elles debe desestimarse, por cuanto su propósito es controvertir las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Compe tencias Múltiples de Soledad, dentro de una acción de tutela de idéntica naturaleza a la presente, promovida contra House Care Medical S.A.S. e identificada con el radicado n.° 202600226-00.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 10

Tal circunstancia conduce a la aplicación de la regla de improcedencia prevista en el numeral 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se encuentra acreditada la configuración de la hipótesis contemplada en el numeral 4.6.2.2. de esa misma decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en el que resulta admisible un segundo examen constitucional.

1.3. Subsidiariedad

De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Última herramienta que la tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se verificó en la página web de

el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Última herramienta que la tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se verificó en la página web de la Corte Constitucional , dicha corporación aún no se ha pronunciado sobre la eventual selección del expediente para revisión. En ese escenario, si el asunto no fuere seleccionado, la parte interesada podrá acudir al recurso de insistencia previsto en el citado decreto 1, con el fin de solicitar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia. Lo anterior excluye,

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 11

por esta vía, la posibilidad de controvertir la sentencia de tutela discutida. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede

fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC7918-2026).

1.4.- De otro lado, frente a la afirmación según la cual el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad excedió ampliamente el término de diez días previsto para resolver la acción de tutela en primera instancia, se advierte que dicha situación fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Mediante Resolución n.° CSJATR26-2636 del 10 de junio de 2026, esa corporación dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, con el fin de que se investigara la posible mora en que pudo haber incurrido la funcionaria. Dicha actuación se encuentra actualmente en trámite, por lo que corresponderá al juez natural dirimir la controversia.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 12

1.5.- En cuanto al reparo relacionado con que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad no ha resuelto el incidente de desacato

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1.5.- En cuanto al reparo relacionado con que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad no ha resuelto el incidente de desacato promovido el 13 de julio de 2026, se observa que, ante la solicitud de la tutelante, mediante auto del 4 de agosto de 2026 se requirió a House Care Medical IPS S.A.S. para que informara si había dado cumplimiento a la orden de tutela consistente en:

«(…) mantener vigente la medida provisional decretada por este Despacho en auto de fecha 26 de junio de 2026, en los siguientes términos:

Término Máximo de la Medida: La orden dirigida a HOUSE CARE MEDICAL IPS S.A.S. de mantener la afiliación de la señora Ingrid Mendoza Elles al régimen contributivo de salud permanecerá vigente por el término de doce (12) meses.

Condición de Permanencia: El disfrute de la medida por el tiempo máximo indicado queda expresamente supeditado a que la accionante demuestre ante el juzgado de primera instancia que, dentro de un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este fallo, inició formalmente el correspondiente proceso ordinario laboral a fin de resolver de fondo la controversia aquí planteada.

Consecuencia de Incumplimiento: De lo contrario, es decir, si la actora no acredita dentro del plazo otorgado la interposición de la demanda ordinaria laboral, la medida cautelar de afiliación se mantendrá únicamente por un término total de seis (6) meses,

actora no acredita dentro del plazo otorgado la interposición de la demanda ordinaria laboral, la medida cautelar de afiliación se mantendrá únicamente por un término total de seis (6) meses, vencidos los cuales cesarán los efectos de la orden judicial.Rad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 13

Los demás puntos del fallo de primera instancia se mantienen incólumes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído».

Posteriormente, ante la respuesta ofrecida por House Care Medical IPS S.A.S. y previa verificación de que la accionante se encontraba efectivamente afiliada al régimen contributivo, conforme a lo ordenado, mediante auto del 18 de agosto de 2026 el despacho se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, al constatar el cumplimiento de la orden judicial. En esas condiciones, no se advierte la mora judicial alegada por la tutelante frente al trámite del incidente de desacato.

1.6.- Ahora bien, se observa que la controversia laboral se encuentra actualmente sometida al conocimiento del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso identificado con el radicado n.° 2026 -00088-00, escenario en el cual deberá def inirse lo relacionado con la eventual estabilidad laboral reforzada de la accionante y la procedencia del despido. Por tanto, no corresponde al juez de tutela anticiparse a resolver asuntos atribuidos al juez natural.

1.7.- Finalmente, se precisa que no resulta procedente aplicar la presunción de veracidad invocada ante la falta de contestación de House Care Medical IPS S.A.S. a la presente

natural.

1.7.- Finalmente, se precisa que no resulta procedente aplicar la presunción de veracidad invocada ante la falta de contestación de House Care Medical IPS S.A.S. a la presente acción de tutela, pues dicha presunción, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 d e 1991, no opera de manera automática ni determina, por sí sola, la prosperidad del amparo. En efecto, el juez constitucional conserva la facultadRad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01 14

de adelantar las averiguaciones necesarias para esclarecer los hechos y adoptar una decisión de fondo.

Así lo ha sostenido esta Sala «(…) El hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque (…) la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente » (STC20283-2025).

2.- De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, por los motivos aquí expuestos, dada la evidente improcedencia del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 08001-22-13-000-2026-00786-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Ausencia justificadaFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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