CSJ - STC18108-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18108-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18108-2026 Radicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada por Édgar Laureano Meneses Sánchez contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Pinchote y Segundo Civil del Circuito de San Gil, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria acumulada, radicado 68549-40-89001-2022-00183-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Édgar Laureano Meneses Sánchez reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 2 acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, que estima vulnerados con las sentencias proferidas el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote y el 14 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria acumulada.

octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote y el 14 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria acumulada.

El 19 de noviembre de 2022 promovió demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre una fracción aproximada de 15.000 m² del predio rural denominado «Finca Parcela N.° 4 Unidad Agrícola Familiar», hoy Guayabal. Afirmó poseerla desde el 20 de octubre de 2004, según lo consignado en la cláusula octava de la promesa de compraventa que celebró en 2014 con Matilde Neira de Santos, y haber ejercido actos de señor y dueño.

Paralelamente, Esthela Mercedes Durán Santoya y Matilde Neira de Santos promovie ron demanda reivindicatoria contra Laureano Meneses Benítez, padre del accionante. En esa actuación se integró posteriormente el contradictorio con Édgar Laureano Meneses Sánchez y, por auto de 19 de junio de 2024, el proceso fue acumulado al de pertenencia. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia al considerar que el actor no acreditó diez años de posesión y acogió las de la reivindicación, así:

«SEGUNDO. DECLARAR PROSPERA la excepción de mérito denominada FALTA DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOSRadicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 3

«SEGUNDO. DECLARAR PROSPERA la excepción de mérito denominada FALTA DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOSRadicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 3

JURIDICO PROCESALES Y REQUISITOS ESENCIAL ES PARA

INTERPONER VALIDAMENTE DEMANDA DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE EL PREDIO A USUCAPIR, invocada por la parte demandada en el proceso de pertenencia N° 2022-00183, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia,

TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de pertenencia N° 2022-00183.

(…)

OCTAVO. DECLARAR que pertenece a la demandante en el proceso reivindicatorio N° 2023 -00034, señora ESTELLA MERCEDES DURAN SANTOYO, una porción de tierra con un área aproximada de 15.140 m2, de suya, extensión superficiaria de la cual se encuentra ya excluida la vía pública veredal del sector La Meseta que conduce hacia la Vereda El Alto, Santa Cruz, y la vereda Llano Grande de Pinchote, y que pasa por el medio de la zona cuya orden de restitución se dicta, y que la divide en dos, y que se encuentra descrita y delimitada por los siguientes linderos: (…)»

El accionante apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 14 de julio de 2026, confirmó parcialmente la decisión. La revocatoria recayó exclusivamente en lo relativo a la declaración de mala

El accionante apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 14 de julio de 2026, confirmó parcialmente la decisión. La revocatoria recayó exclusivamente en lo relativo a la declaración de mala fe y sus consecuencias en cuanto a las restituciones mutuas. De modo que la negativa de las pretensiones de pertenencia y la prosperidad de l a reivindicación no tuvieron modificación.

El convocante reprocha que los juzgadores supeditaron el reconocimiento de su posesión y la adición de la ejercida por su padre a la prueba de una cesión verbal. Sostiene que, al descartarla, restaron valor a los demás actos materiales de posesión y omitieron una valoración integral del acervo probatorio.Radicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 4 En consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se valore integralmente el material probatorio y se examine los presupuestos de la adición de posesiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote se opuso al amparo. Señaló que la sentencia valoró de manera conjunta los interrogatorios, testimonios, prueba trasladada e inspecciones judiciales.

Esthela Mercedes Durán Santoya y Nelson Santos Neira también se opusieron. Indicaron que los medios de convicción fueron valorados y que no se acreditó el vínculo necesario para adicionar las posesiones alegadas.

Laureano Meneses Benítez afirmó que la cesión de la

también se opusieron. Indicaron que los medios de convicción fueron valorados y que no se acreditó el vínculo necesario para adicionar las posesiones alegadas.

Laureano Meneses Benítez afirmó que la cesión de la posesión a su hijo fue verbal y realizada en el ámbito familiar, por lo que no existían documentos ni terceros que pudieran acreditarla directamente. Añadió que su permanencia posterior en el inmueble no correspondía al ejercicio de una posesión propia y pidió valorar su intervención junto con los expedientes y registros audiovisuales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo. Consideró que la sentencia de 14 de julio de 2026 valoró deRadicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 5 manera suficiente el material probatorio, explicó la diferencia entre posesión y mera tenencia y respondió los reparos formulados en la apelación.

El accionante impugnó sosteniendo que el Tribunal redujo la controversia a una simple discrepancia probatoria y no resolvió los defectos concretamente planteados.

Añadió que persiste una contradicción entre considerar a Laureano Meneses Benítez mero tenedor y, al mismo tiempo, tener por acreditada en su cabeza la posesión exigida para la reivindicación. En consecuencia, solicitó revocar el fallo, dejar sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2026 y ordenar una nueva decisión que examine separadamente la situación jurídica de Laureano Meneses Benítez, los actos materiales atribuidos al accionante y los presupuestos de la reivindicación.

ordenar una nueva decisión que examine separadamente la situación jurídica de Laureano Meneses Benítez, los actos materiales atribuidos al accionante y los presupuestos de la reivindicación.

CONSIDERACIONES

De entrada, anticipa la Sala que la sentencia impugnada será confirmada.

La censura se dirige contra la providencia de 14 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, que resolvió la apelación dentro del proceso de pertenencia con demanda reivindicatoria acumulada. Esa decisión no se advierte arbitraria, pues expuso las razones probatorias y jurídicas por las cuales descartó la posesiónRadicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 6 alegada por el accionante y confirmó el fracaso de la pertenencia.

Se evidencia, de la lectura del proveído reprochado, que, si bien el juzgado examinó y descartó la alegada cesión entre padre e hijo, esa no fue la única ni la principal razón de su decisión. En efecto, la conclusión determinante fue que Laureano Meneses Benítez ingresó al inmueble como mero tenedor, en virtud de un acuerdo con Matilde Neira de Santos relacionado con un préstamo, de manera que no podía transmitir a su hijo una posesión que, según el juzgador, nunca adquirió. Por ello señaló que «nadie puede trasferir un derecho que no tiene» y que los acuerdos familiares no podían modificar la naturaleza jurídica con la que aquel había ingresado al predio.

Para llegar a esta conclusión el juzgado accionado

derecho que no tiene» y que los acuerdos familiares no podían modificar la naturaleza jurídica con la que aquel había ingresado al predio.

Para llegar a esta conclusión el juzgado accionado valoró la declaración de Matilde Neira de Santos, de la cual extrajo que Laureano recibió materialmente una porción del terreno para explotarla mientras se satisfacía una obligación por cinco millones de pesos, sin que la propietaria hubiera querido desprenderse de su dominio. De allí concluyó que la relación con el bien nació como mera tenencia.

También confrontó esa versión con lo declarado por Laureano Meneses Benítez, quien, al explicar el sentido de la entrega, manifestó que el terreno estaba vinculado al pago de la deuda. El juzgado entendió esa afirmación como indicativa de una entrega subordinada a una acreencia y, por tanto, incompatible con el animus domini necesario para usucapir.Radicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 7 De lo descrito no se advierte, contrario a lo señalado por el tutelante, que la autoridad convocada hubiera creado una exigencia probatoria ajena al ordenamiento para la adición de posesiones. La providencia acudió a la distinción entre posesión y mera tenencia, recordó que esta última no cambia por el simple transcurso del tiempo, conforme al artículo 777 del Código Civil, y citó el precedente SC3925-2020 de esta Corporación.

Explicó que la autonomía privada no permitía convertir, por un convenio entre padre e hijo, una relación de mera tenencia en posesión apta para usucapir. Así, la negativa no obedeció simplemente a la ausencia de prueba directa del

Explicó que la autonomía privada no permitía convertir, por un convenio entre padre e hijo, una relación de mera tenencia en posesión apta para usucapir. Así, la negativa no obedeció simplemente a la ausencia de prueba directa del acuerdo verbal, sino a que el juzgador estimó inexistente el derecho posesorio que se pretendía transmitir:

«Con base en las premisas jurisprudenciales expuestas, al haber ingresado el señor LAUREANO MENESES BENITEZ, en calidad de acreedor, su poder de hecho sobre el bien se encuentra condicionado y limitado por el negocio jurídico subyacente que le dio origen, por lo que, la tolerancia del propietario para que aquel detentara y explotara el inmueble en tanto podía pagarle la deuda contraída no puede interpretarse como una renuncia del domino por parte de MATILDE NEIRA DE SANTOS, o como un derecho de adjudicación sobre el inmueble, por el contrario, dicha permisividad constituye la ejecución natural de la garantía pactada en ejercicio legítimo del derecho de disposi ción, incompatible con el abandono o desprendimiento del dominio. El acto jurídico entrega como garantía de una deuda demuestra que el propietario jamás declinó su condición de señor y dueño, situación debidamente acreditada en el sub lite, por MATILDE NEIRA DE SANTOS, al señalar al profesor LAUREANO MENESES BENITEZ, como la persona que, le quería quitar el bien».

Tampoco pasó por alto la prueba relativa a la promesa de compraventa del 20 de octubre de 2014, la providencia la valoró a partir de la declaración que el propio accionante

BENITEZ, como la persona que, le quería quitar el bien».

Tampoco pasó por alto la prueba relativa a la promesa de compraventa del 20 de octubre de 2014, la providencia la valoró a partir de la declaración que el propio accionante había rendido en el proceso. En dicha oportunidad elRadicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 8 tutelante manifestó que el documento tuvo como finalidad acceder a un subsidio de vivienda y que el inmueble había sido detentado por su padre desde 2004. Con fundamento en ello, el juzgado descartó que ese instrumento acreditara el inicio de la posesión invocada:

«De entrada, se colige la inviabilidad del argumento del recurrente, si bien, fue presentado un contrato de promesa de compraventa del inmueble rural –cuota parteentre MATILDE NEIRA DE SANTOS y EDGAR LAUREANO MENESES SANCHEZ²⁵, se dilucidó que, el mismo fue suscrito para un fin distinto acceder a un subsidio, luego, la tacha de falsedad material resultaba innecesaria en este escenario, toda vez que el debate no giraba en torno a la autenticidad formal del contrato, sino a la inexistencia de la causa del negocio. Ante la confesión del supuesto comprador EDGAR LAUREANO MENESES SANCHEZ que el contrato era una simulación instrumental para acceder a un subsidio de la Gobernación, quedó acreditada la ausencia absoluta de consentimiento real, de la obligación de transferir el dominio y del precio, por lo que, al carecer de los elementos de la esencia, el instrumento privado carece de la virtud de producir efectos jurídicos y se encuentra

acreditada la ausencia absoluta de consentimiento real, de la obligación de transferir el dominio y del precio, por lo que, al carecer de los elementos de la esencia, el instrumento privado carece de la virtud de producir efectos jurídicos y se encuentra lejos de constituir un justo título de dominio o posesión, tornándose acertada la valoración del a quo. Así las cosas, el principio de la buena fe y la autonomía de la voluntad no pueden invocarse para validar un negocio jurídico desprovisto de realidad material por los propios declarantes. Al quedar demostrado por la vía testimonial que la compraventa fue una ficción, el documento se torna inocuo para desvirtuar que la señora MATILDE NEIRA era quien ostentaba el dominio y la posesión del predio el GUAYABAL».

El juzgado admitió la existencia de la ocupación, las mejoras y la explotación del terreno, pero les atribuyó un alcance jurídico distinto al esperado por el aquí tutelante. Toda vez que consideró que se desarrollaron dentro de una relación inicialmente tolerada por la propietaria y que, por sí solos, no demostraban el ánimo de señor y dueño.

La providencia atacada distinguió entre la ocupación material de Laureano Meneses Benítez y una posesión aptaRadicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 9 para usucapir, pues negó la pertenencia porque concluyó que Laureano Meneses Benitez ingresó al inmueble en el 2004 como mero tenedor en garantía de una deuda contraída por la propietaria y que esa situación no era susceptible de mutar por el acuerdo celebrado con su hijo pues « la

que Laureano Meneses Benitez ingresó al inmueble en el 2004 como mero tenedor en garantía de una deuda contraída por la propietaria y que esa situación no era susceptible de mutar por el acuerdo celebrado con su hijo pues « la permisividad del dueño derivada en este caso de una garantía contractual solo convalida una situación de mera tenencia, inmutable para efectos de prescribir».

En consecuencia, consideró que no había un derecho posesorio consolidado que pudiera transmitir a su hijo, el aquí tutelante. Adicionalmente, las mejoras y actividades desarrolladas en el bien no fueron desconocidas, sino que obedecieron a la tolerancia de la propietaria y no demostraban, por si solas, el ánimo de señor y dueño requerido para usucapir.

Así las cosas, lo que se evidencia en el presente caso es la censura pretende sustituir la valoración del juez natural por una lectura distinta del material probatorio. Sin embargo, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir ese debate, pues esta Corte ha reiterado que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01,

tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar.2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026).Radicación nº 68679-22-14-000-2026-00088-01 10 En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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