CSJ - STC18109-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18109-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18109-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03056-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Valor Tierra S.A.S. frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual bajo radicado No. 11001-40-03-0322020-00515-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado convocado al proferir la sentencia de segunda instancia (29 jul. 2024), mediante la cual modificó el fallo inicial y reconoció legitimación por activa al señor Manuel Alberto Rincón Latorre para ejercer derechos exclusivos del arrendatario. En consecuencia, el gestor solicitó revocar la providencia fustigada y emitir una nueva decisión ajustada a derecho.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03056-01 2 En sustento de sus pedimentos, el impulsor manifestó que el despacho censurado incurrió en defecto sustantivo por interpretar
2 En sustento de sus pedimentos, el impulsor manifestó que el despacho censurado incurrió en defecto sustantivo por interpretar erróneamente el artículo 7° de la Ley 820 de 2003, en confusión de la figura del deudor solidario con la calidad de parte contractual, lo que permitió que Rincón Latorre iniciara la acción contractual del proceso de origen. 1 De igual manera, acusó que la autoridad compelida cometió un defecto sustantivo por inaplicar el artículo 2344 del Código Civil respecto de la solidaridad legal entre el arrendador y el propietario del inmueble en el marco del contrato de arrendamiento. Lo anterior, tras desconocer que, a su juicio, aquella norma consagra una excepción a la regla general de solidaridad convencional aplicable al caso concreto.2 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito defendió la legalidad sus actuaciones. (20 nov. 2024) Manifestó que profirió sentencia de segunda instancia (29 jul. 2024) y negó la solicitud de aclaración por no cumplir los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso. (18 oct. 2024) 1 Ley 820 de 2003 – Artículo 7: ‘ ‘Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.
restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa. Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.’’ (Subrayado fuera del texto original) 2 Código Civil – Artículo 2344: ‘‘Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.’’Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03056-01 3 El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá informó que dictó decisión de grado (7 feb. 2022) , determinación que fue apelada parcialmente y remitida al superior en el efecto devolutivo. La sociedad vinculada Bellini y Decoración Ltda., se opuso a las pretensiones del amparo. (21 nov. 2024) Reprochó la decisión del ad quem pues, en su criterio, en el mandato sin representación el mandatario contrata a nombre propio y no compromete al mandante frente a terceros, y por ende, no habría lugar a un llamamiento en garantía del arrendador al propietario del inmueble. 3.- El a quo negó el amparo solicitado. (27 sept. 2024) A su juicio,
y por ende, no habría lugar a un llamamiento en garantía del arrendador al propietario del inmueble. 3.- El a quo negó el amparo solicitado. (27 sept. 2024) A su juicio, la providencia fustigada es razonable, dado que la legitimación por activa activa del propietario del establecimiento de comercio derivó del contrato de arrendamiento que suscribió en calidad de deudor solidario. (1 abr. 2018) 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y cuestionó la falta de análisis del enrostrado defecto sustantivo, derivado de la interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 820 de 2003, en afectación del equilibrio contractual al asignar derechos improcedentes que transgreden la seguridad jurídica. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03056-01 4 Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018)
arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, se cuestiona la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (29 jul. 2024) , mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que había negado la legitimación por activa del señor Rincón Latorre y accedió parcialmente a las pretensiones de responsabilidad civil contractual contra Valor Tierra S.A.S., providencia que resulta razonable para esta Sala, como pasa a explicarse a continuación. Respecto al primer reproche sobre el presunto defecto sustantivo por la interpretación del artículo 7° de la Ley 820 de 2003, el juzgador concluyó que, a partir del texto de la cláusula trigésima del contrato, el señor Manuel Alberto Rincón Latorre se obligó como deudor solidario y, por ende, estaba legitimado para incoar la acción contractual, en los siguientes términos: " Sin lugar a dudas el contrato de arrendamiento suscrito el 2 de marzo de 2018 sobre el local comercial No. 1, ubicado en la calle 116 No. 7-32, fue suscrito entre Gabriel Andrés Ramos Páez, en calidad de arrendatario, y la Inmobiliaria Valor Tierra SAS, en calidad de arrendador. De dicha pieza probatoria se extracta que Manuel Alberto Rincón Latorre fungió como deudor solidario (…) El a quo consideró que Manuel Alberto Rincón Latorre no se encontraba
Inmobiliaria Valor Tierra SAS, en calidad de arrendador. De dicha pieza probatoria se extracta que Manuel Alberto Rincón Latorre fungió como deudor solidario (…) El a quo consideró que Manuel Alberto Rincón Latorre no se encontraba legitimado en la causa por activa para interponer la acción contractual en tanto no fue parte del contrato de arrendamiento. Considera este operador judicial que, contrario a lo estimado por la juez de primera instancia, Rincón Latorre sí se encuentra legitimado por activa para incoar la acción contractual, al menos por dos razones: por un lado, dado que la normatividad que regula los arrendamientos ha consagrado la solidaridad de la parte plural, de lo que se sigue que Rincón Latorre y Ramos Páez se encuentran en una misma posición contractual; por otro lado, tal situación se desprende, además, de lo pactado en el contrato donde se le asignó la condición de deudor solidarioRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03056-01 5 (…) Téngase en cuenta que, en la cláusula trigésima del contrato , Rincón Latorre se declaró deudor del arrendador en forma solidaria e indivisible de todas las cargas y obligaciones contenidas en el contrato durante su vigencia por concepto de arrendamientos, servicios públicos, indemnizaciones, daños en el inmueble, cuotas de administración, clausulas penales, costas procesales y cualquier otra derivada del contrato. Es decir, si estaba vinculado para cumplir las obligaciones derivadas del contrato no puede afirmarse que no cuenta con las acciones derivadas del mismo . (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
y cualquier otra derivada del contrato. Es decir, si estaba vinculado para cumplir las obligaciones derivadas del contrato no puede afirmarse que no cuenta con las acciones derivadas del mismo . (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este sentido y tras verificar el texto del contrato de arrendamiento, en efecto, esta Sala corroboró que las partes acordaron que el ciudadano Rincón Latorre fungiría como deudor solidario en la relación contractual, lo cual se consignó en la cláusula trigésima así: ‘‘TRIGÉSIMA: DEUDORES SOLIDARIOS: El (los) suscrito(s): RINCÓN LATORRE MANUEL ALBERTO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. (…) y HURTADO GONZÁLEZ LINA MARÍA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. (…) por medio del presente documento me (nos) declara (mos) deudo(res) del ARRENDADOR en forma solidaria e indivisible junto con el Arrendatario RAMOS PAEZ GABRIEL ANDRÉS de todas las cargas y obligaciones contenidas en el presente contrato (…), por concepto de: Arrendamientos, Servicios Públicos, Indemnizaciones, Daños en el inmueble, Cuotas de Administración, Cláusulas penales, costas procesales y cualquier otra derivada del contrato (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el artículo 7 de la Ley 820 de 2003, en desarrollo del principio de solidaridad actividad, representa un escenario de litisconsorcio cuasinecesario, bajo las siguientes consideraciones:
de la Ley 820 de 2003, en desarrollo del principio de solidaridad actividad, representa un escenario de litisconsorcio cuasinecesario, bajo las siguientes consideraciones: (…) la norma en comento es clara al conferir indistintamente facultad de exigir las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento a “cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa”, quienes en tal evento conforman un litisconsorcio cuasinecesario. (…) Se trata de un típico desarrollo del principio de solidaridad activa que la misma disposición prevé, en virtud del que cualquiera de los arrendatarios puede pedir las prestaciones de las que dicen ser titulares, tal y como sucede cuando de una pluralidad de arrendadores cualquiera está habilitado para exigir, por ejemplo, las obligaciones pecuniarias a favor de la parte que integra (entiéndase cánones, multas, intereses, etc.).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03056-01 6 En cualquier caso, lo cierto es que, en los términos de la ley indicada, se presenta un litisconsorcio cuasinecesario, que bien puede darse desde un comienzo, por activa, si todos demandan, o por pasiva, si todos son vinculados ab initio, o de forma sobreviniente si los excluidos comparecen al proceso . (…)’’ (CSJ AC1311-2023) En relación con el segundo reproche por supuesta inaplicación del artículo 2344 del Código Civil, relacionado con la solidaridad legal entre el arrendador y el propietario del inmueble en el marco del contrato de
(…)’’ (CSJ AC1311-2023) En relación con el segundo reproche por supuesta inaplicación del artículo 2344 del Código Civil, relacionado con la solidaridad legal entre el arrendador y el propietario del inmueble en el marco del contrato de arrendamiento, el despacho censurado estimó que no existe identidad entre el mandato alegado entre Valor Tierra S.A.S y Bellini y Decoración Ltda y las obligaciones propias del arrendatario, para evaluar una eventual responsabilidad derivada de la ejecución contractual, al tenor: "(…) Si bien existe una relación contractual entre la demandada y la llamada en garantía, para el Despacho es claro que la razón del incumplimiento contractual no se le puede achacar al tercero llamado por cuanto las obligaciones del arrendatario, previstas en la ley, son independientes del mandato o de la comisión que pudiera tener con el propietario del predio arrendado. Además, el hecho de que no figurara el mandato en el contrato, por lo menos de cara a los arrendatarios, impide considerar que el propietario deba responder por los perjuicios causados por la negligencia en la ejecución contractual. (…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hayan sido irrazonables o arbitrarias (29 jul. 2024), ni que estén afectadas por algún
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá hayan sido irrazonables o arbitrarias (29 jul. 2024), ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, por lo tanto, la sentencia de tutela de primera instancia será confirmada. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-03056-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala