CSJ - STC18109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC18109-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 24 de agosto, dentro de la acción de tutela que Mary Luz Rend ón Botero interpuso contra los Juzgados Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio y Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 2026-00579.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana,Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 2 salud, accesibilidad, inclusión, libre locomoción, autonomía personal, ajustes razonables y protección reforzada de las personas con discapacidad , que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, relató que:
2.1. En su calidad de servidora pública vinculada a la Alcaldía de Medellín formuló acción de tutela contra la Corporación Deportiva y Cultural La Isabela porque, a su juicio, la entidad le impidió afiliarse nuevamente como socia
2.1. En su calidad de servidora pública vinculada a la Alcaldía de Medellín formuló acción de tutela contra la Corporación Deportiva y Cultural La Isabela porque, a su juicio, la entidad le impidió afiliarse nuevamente como socia y, sobre todo, restringió su ingreso, permanenc ia y libre deambulación en las instalaciones cuando se presentaba acompañada de su perro de servicio certificado.
2.2. El conocimiento de esa salvaguarda correspondió al Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 1º de julio de 2026, concedió únicamente el amparo del derecho de petición y declaró improcedentes las demás pretensiones, tras centrar el análisis en la afiliación como socia y en el cumplimiento de los requisitos estatutarios.
2.3. Relató que, i nconforme, impugnó insistiendo en que el núcleo del asunto no era la calidad de afiliada, sino la restricción de acceso del binomio que conforma con su perro de servicio.
2.4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 22 de julio de 2026, revocó el numeral queRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 3 había negado por improcedente el amparo y, en su lugar, negó de fondo la protección de los derechos invocados, al concluir que no se acreditó una actuación discriminatoria atribuible a la Corporación. En lo demás confirmó la decisión de primer grado.
2.5. En cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591
concluir que no se acreditó una actuación discriminatoria atribuible a la Corporación. En lo demás confirmó la decisión de primer grado.
2.5. En cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha exista pronunciamiento en torno a su selección o exclusión.
3. La actora acude a esta nueva salvaguarda al considerar que las dos sentencias reseñadas incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y motivación insuficiente, pues, en su se ntir, desplazaron el verdadero problema jurídico hacia una controversia asociativa y omitieron resolver si la negativa de ingreso del perro de servicio certificado (indispensable para compensar su condición de salud) vulneró sus derechos fundamentales, aun cuando la propia entidad admitió que podía acceder como usuaria particular. Añadió que tampoco se valoraron de manera integral los registros audiovisuales, las respuestas de la Corporación y la documentación del animal, ni se examinó el asunto desde el modelo social de discapacidad y el deber de ajustes razonables.
4. En consecuencia, solicita d ejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín y por el Juzgado Doce CivilRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 4 del Circuito de la misma ciudad; y ordenar que se profiera una nueva decisión que formule correctamente el problema jurídico y resuelva de fondo si la negativa de ingreso,
4 del Circuito de la misma ciudad; y ordenar que se profiera una nueva decisión que formule correctamente el problema jurídico y resuelva de fondo si la negativa de ingreso, permanencia y libre deambulación del binomio conformado por la accionante y su perro de servicio certificado vulnera los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín informó que conoció la primera instancia de la tutela n.º 2026 -00579 y que, por sentencia del 1º de julio de 2026, amparó solo el derecho de petición y declaró improcedentes las demás pretensiones. Concedió la impugnación, remitió el expediente y se atuvo a lo que se resolviera.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín reseñó que, por reparto del 10 de julio de 2026, asumió la segunda instancia y que, en sentencia del 22 de julio siguiente, revocó la declaratoria de improcedencia y negó de fondo el amparo, al no hallar discriminación atribuible a la Corporación, confirmó lo demás y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Quedó atento a lo que aquí se decidiera.
3. La Corporación Deportiva y Cultural La Isabela se opuso al amparo , n egó una barrera arbitraria, pues la restricción de animales en zonas húmedas y de piscina obedecería a normas sanitarias de orden público, y adujo
3. La Corporación Deportiva y Cultural La Isabela se opuso al amparo , n egó una barrera arbitraria, pues la restricción de animales en zonas húmedas y de piscina obedecería a normas sanitarias de orden público, y adujo haber ofrecido ajustes razonables; atribuyó la negativa deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 5 afiliación al incumplimiento de requisitos y al ejercicio del derecho de admisión, según el Acta n.º 5 de la Junta Directiva del 29 de abril de 2026. Pidió declarar improcedente el resguardo.
4. La Procuraduría Diez Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín coadyuvó la solicitud de resguardo por la relevancia constitucional del asunto y pidió diferenciar la controversia de afiliación del debate sobre accesibilidad, valorar integralmente la prueba y ordenar una nueva decisión con enfoque diferencial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo. Advirtió que la acción se dirige contra sentencias proferidas dentro de un trámite de tutela, escenario en el que no cabe una nueva salvaguarda, pues su control está reservado a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Como no advirtió los presupuestos excepcionales que autorizarían apartarse de esa regla, dispuso remitir el expediente a dicha Corporación.
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
excepcionales que autorizarían apartarse de esa regla, dispuso remitir el expediente a dicha Corporación.
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 6
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales de la demandante en sede de tutela, al haber resuelto la controversia desde la afiliación a la Corporación y no desde la restricción de ingreso, permanencia y libre deambulación del binomio que conforma con su perro de servicio certificado; ello, una vez se establezca si es o no procedente la acción de tutela que ahora promueve contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela n.º 2026-00579.
2. De la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto de igual naturaleza, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y
dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 7 Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
La reiterada postura de la Corte Constitucional respalda esta impertinencia de la acción, pues, como se ha señalado, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC, T-059 de 20 06, citando CC, SU -1219 de 2001).
3. Caso concreto
No se abre paso el amparo, comoquiera que la promotora pretende quebrantar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, lo que desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual la
No se abre paso el amparo, comoquiera que la promotora pretende quebrantar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, lo que desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual la providencia contra la que se dirige el resg uardo no debe ser una sentencia emitida en una salvaguarda constitucional; de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primerRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 8 grado ante el superior funcional del juez fallador, la revisión ante la Corte Constitucional y la insistencia en caso de negarse esta, quedando instituida dicha Corporación como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales.
En esa dirección, esta Sala ha acogido el criterio de la Corporación, según el cual:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a
de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 2012-00258-01, reiterada, en STC82892016).
Solo de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, y ello únicamente cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido, en la SU -627 de 2015 el máximo
Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, seRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 9 esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la
esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» . El resaltado es propio.
Analizados los argumentos de la reclamante frente a las determinaciones adoptadas por los juzgados accionados, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas, pues la queja gravitó, esencialmente, en torno a la hermenéutica y a la valor ación probatoria de los falladores, es decir, se fincó en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con lo decidido por el Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a la accionante acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional — a donde fue remitido el expediente — para exponer su situación, en la medida en que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión, aún cuenta con ese instrumento, así como con la formulación de la insistencia
a donde fue remitido el expediente — para exponer su situación, en la medida en que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión, aún cuenta con ese instrumento, así como con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 10 El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través de l procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia (…)» (CSJ STC 7 nov . 2012, rad. 2012 -2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras).
4. Conclusión
Se ratificará la desestimación de la salvaguarda, comoquiera que la acción se dirige contra decisiones adoptadas dentro de un trámite de tutela y no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que, de manera excepcionalísima, habilitarían su procedencia, p ues los
comoquiera que la acción se dirige contra decisiones adoptadas dentro de un trámite de tutela y no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que, de manera excepcionalísima, habilitarían su procedencia, p ues los reproches se contraen a un disentimiento con el criterio de los falladores, cuyo control corresponde a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00599-01 11
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo por medio expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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