🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1811-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1811-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1811-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional de radicado 2020-000128-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en la referida causa, al abstenerse de enviar el expediente a la Corte Constitucional para surtirse la eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. La acá accionante narró que el 25 de agosto de 2020, formuló acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta-, la cual, correspondió conocer al Homólogo Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el que

2020, formuló acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Meta-, la cual, correspondió conocer al Homólogo Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el que «mediante sentencia del 2 de septiembre siguiente, denegó el amparo [deprecado]». 2.2. Manifestó que contra dicha decisión acudió en sede de impugnación, por lo que, «el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Villavicencio…, ingresando al Despacho del magistrado asignado el 10 de septiembre » y, desde esa calenda no se ha registrado otra actuación en el sistema. 2.3. Relató que la Colegiatura accionada, mediante fallo del 7 de octubre de la anualidad pasada, decidió confirmar el veredicto de primer grado, y de ello tuvo conocimiento al día siguiente. 2.4. Informó que como «no aparecían registradas las actuaciones correspondientes al proceso en la página de la Rama Judicial, lo que impedía saber si el proceso había sido remitido a esa

H. Corte para su eventual revisión, y que el proceso tampoco aparecía radicado ante la Corte, el 21 de octubre de 2020 solicitó se remitiera el expediente» pero no obtuvo respuesta alguna. 2.5. Ante tal evento, reiteró su súplica el 26 y 29 del mismo mes y año, día en que la Secretaría del tribunal

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00 accionado le informó que «no podía remitir el expediente debido a la

mismo mes y año, día en que la Secretaría del tribunal 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00 accionado le informó que «no podía remitir el expediente debido a la implementación del Tyba».

2.6. Refirió que el 12 de noviembre siguiente, nuevamente imploró se diera cumplimiento al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pero «esta solicitud tampoco fue tramitada». Sostiene que tal suceso lo puso «en conocimiento del presidente de la H. Corte Constitucional ». Además, asegura que acudió ante la autoridad querellada «el pasado 25 de enero; obviamente sin respuesta». Finalmente, aduce que «han transcurrido más de CIEN (100) DÍAS desde que se notificó la sentencia de segunda instancia sin que se haya remitido el expediente a la Corte Constitucional, omisión que atenta contra el derecho al debido proceso».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a la Corporación tutelada «la remisión INMEDIATA del expediente a la H.

Corte Constitucional» y «la investigación disciplinaria de los funcionarios responsables de la vulneración del derecho».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS.

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal querellado manifestó que «el magistrado ponente no tiene injerencia en la etapa operativa subsiguiente, excepto que el caso amerite decisión sobreviniente como aclaración o complementación, puesto que,

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00

en la etapa operativa subsiguiente, excepto que el caso amerite decisión sobreviniente como aclaración o complementación, puesto que, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00 debe repararse que el último ordinal ordenó el envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión»1.

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio expresó que «Respecto de las inconformidades manifestadas por el petente, este juzgador se atiene a lo consignado en el trámite constitucional, aunado a que por regla general no procede acción de tutela contra otra tutela, por lo cual se le solicita rechazar la acción de tutela2».

3. La Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, después de narrar el decurso del asunto constitucional, adujo que «se atiene a lo resuelto en la sentencia judicial proferida el 24 de septiembre de 20193».

4. La Secretaria de la colegiatura acusada, aseguró que «se dio trámite al registro (envió) de la tutela a través de Tyba el 11 de diciembre a las 2:30 p. m. (ver captura de pantalla adjunta), y debido a la gran cantidad de tutelas remitidas a la Corte Constitucional de los despachos judiciales del país, quedó como fecha de envío el 26/12/2020, número 123286», además solicitó «denegar por carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado la

26/12/2020, número 123286», además solicitó «denegar por carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado la protección invocada por la sociedad Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. EPS4».

5. El presidente de la Corte Constitucional indicó que «Sobre la materia objeto de controversia, solicito al señor Magistrado denegar la presente acción de tutela, en la medida en que la Corte Constitucional no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA S.A.S. E.S.P., 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de febrero de 20212 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 20213 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 20214 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021 a las 9:58 p.m

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00 en tanto que cualquier actuación judicial que corresponda a este Tribunal no se ha iniciado, pues hasta la fecha, luego de revisarse la base de datos de radicación de expedientes recibido en la Corte Constitucional, no aparece proceso de tutela alguno registrado» Por lo anterior, pidió se deniegue «la presente acción de tutela en lo que corresponde a la Corte Constitucional, en tanto este Tribunal no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Desarrollo Eléctrico Suria S.A. E.S.P5».

6. La Alcaldesa Municipal de Restrepo apuntaló que acusa recibido de la acción pero que la misma «no corresponde en destino al Municipio de Restrepo Departamento del Meta6».

la sociedad Desarrollo Eléctrico Suria S.A. E.S.P5».

6. La Alcaldesa Municipal de Restrepo apuntaló que acusa recibido de la acción pero que la misma «no corresponde en destino al Municipio de Restrepo Departamento del Meta6».

7. Jairo Alexis Frías Peña, en calidad de director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial-Meta, allega contestación sin embargo no acredita su condición de tal.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la sociedad gestora pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura acusada enviar el expediente de tutela de radicado 2020-000128-00 de manera inmediata a la Corte Constitucional, para que se pueda surtir la eventual revisión.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, la Sala 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 20216 Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2021

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00 advierte que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como « carencia actual de objeto por hecho superado». En efecto, lo que se pretendía con el resguardo invocado era obtener contestación respecto a las distintas solicitudes de remisión del proceso a la Homóloga Constitucional presentadas por la gestora el 12 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2021. Sin embargo, se constata que la escribiente del tribunal accionado el 18 de este mes y año, mediante

presentadas por la gestora el 12 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 2021. Sin embargo, se constata que la escribiente del tribunal accionado el 18 de este mes y año, mediante pronunciamiento -notificado al correo electrónico de actora jmiguel@am-asociados.com-, estando en curso esta instancia constitucional, otorgó respuesta clara y de fondo frente a lo requerido. Para ello, manifestó que «la acción de tutela adelantada por la E.S.P. DESARROLLO ELECTRICO (sic) SURIA S.A. en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO (META), fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión con oficio 1450 el 11 de diciembre de 2020, por el aplicativo Justicia XXI web (TYBA), donde registra como numero de envío el 123286 del 26 de diciembre de 2020». Tal información se corrobora de la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente se radicó bajo el número T8136659 el 19 de febrero del año que avanza. De lo anterior fluye nítidamente que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00 Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó

Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.

3. Tocante a la investigación disciplinaria de los funcionarios, es menester precisarle a la reclamante que este remedio especial no fue concebido para tal fin, por tanto, de considerarlo pertinente, la memorialista deberá dirigirse a las autoridades competentes para que sean éstas las que resuelvan lo pertinente.

4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00331-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

Consultar sobre este documento ...