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CSJ - STC18111-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18111-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18111-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 20261 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por K.T.I.I. contra el Juzgado Trece de esa especialidad , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor de Familia del Centro Zonal y H.A.P.B., trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del juicio de custodia y cuidado personal rad. n.° 2026-005XX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la

1 La cual ingresó a este despacho el 8 de septiembre de 2026.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado y en representación de su menor hijo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , interés superior del menor y «Derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento, adujo haber suscrito un acta de conciliación en la que se acordó que la custodia y cuidado personal del menor quedaría en cabeza de la madre. Expuso que, con permiso de salida del país otorgado por el padre, efectuó un viaje vacacional con su hijo con destino a Estados Unidos. No obstante, narró que, «[a]nte los episodios de amenaza previamente sufridos, la familia decidió no regresar y solicitar asilo en los Estados Unidos de América (Formulario I -589 ante USCIS), trámite actualmente en curso». Señaló que, en consecuencia, su expareja solicitó la restitución internacional del menor, pedimento que fue despachado favorablemente por la Corte Superior del

Estado de California, Condado de Santa Clara.

Refirió que el padre de su hijo inició un procedimiento administrativo de restablecimiento de derecho ante el CentroRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

Zonal del ICBF alegando presunta negligencia de la madre . Sostuvo que, en su defensa, solicitó « (i) visita domiciliaria y

Zonal del ICBF alegando presunta negligencia de la madre . Sostuvo que, en su defensa, solicitó « (i) visita domiciliaria y valoración social del entorno materno en Estados Unidos mediante mecanismo alternativo; (ii) vinculación de los abuelos maternos y paternos; (iii) oficio al Ministerio Público; y (iv) investigación de los presuntos actos de abando no, desprotección y descuido económico y afectivo atribuibles al padre».

No obstante, « Mediante oficio del 16 de julio de 2026, la Defensora de Familia negó las solicitudes primera y segunda por razones de competencia territorial y falta de conducencia, informó que la notificación al Ministerio Público ya se había surtido, y frente a la solicitud cuarta se limitó a remitir a la accionante a mecanismos autónomos (proceso ejecutivo de alimentos, denuncia penal por inasistencia alimentaria, REDAM), sin decretarla ni negarla de manera expresa e individualizada ». Inconforme, interpuso reposición y «la Defensora de Familia del Centro Zonal resolvió el recurso, confirmando en su integridad el oficio recurrido, con el argumento genérico de que "el PARD no es un escenario investigativo o sancionatorio", sin pronunciarse de manera individualizada, motivada y expresa sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la investigación solicitada respecto de la conducta del progenitor, y precisando que contra dicha decisión "no procede recurso alguno"».

Relató que, posteriormente, el progenitor del niño «ha impedido de manera sistemática y reiterada cualquier comunicación entre el niño y su madre », por lo que inició la causa objeto de

dicha decisión "no procede recurso alguno"».

Relató que, posteriormente, el progenitor del niño «ha impedido de manera sistemática y reiterada cualquier comunicación entre el niño y su madre », por lo que inició la causa objeto de revisión «con pretensión principal de custodia compartida, pretensión subsidiaria de mantenimiento de la custodia materna, y solicitud expresa de MEDIDA PROVISIONAL de restablecimiento de contacto ». Indicó que, a pesar de que el asunto fue asignado al Juzgado Trece de Familia, a la fecha no cuenta con « pronunciamientoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

alguno sobre la admisión de la demanda ni, mucho menos, sobre la medida provisional de urgencia solicitada».

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[e]sta inactividad, prolongada por más de tres semanas frente a una solicitud de protección inmediata de los derechos de un niño con antecedentes de riesgo psicológico, configura una dilación injustificada que compromete el acceso material -no meramente forma la la administración de justicia».

3. Por lo anterior, pidió, en esencia, que se ordene al juzgado «que, de manera preferente, urgente y en un término oportuno, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y, en especial, sobre la solicitud de medida provisional» y al Centro Zonal emitir «decisión de fondo, expresa, individualizada y motivada -conforme a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006respecto de la solicitud de investigación de la conducta del

de fondo, expresa, individualizada y motivada -conforme a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006respecto de la solicitud de investigación de la conducta del progenitor formulada en el escrito de oposición» y que «Adopte, dentro de su competencia y mientras se resuelve de fondo el PARD, las medidas de seguimiento y verificación necesarias para asegurar que el niño mantenga contacto regular con su madre y su familia materna».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia remitió el link del expediente acusado e indicó haber inadmitido el libelo debido a deficiencias del poder aportado, encontrándose pendiente de subsanación.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

2. El Juzgado Treinta y Dos de Familia allegó el enlace del ejecutivo de alimentos a su cargo, hizo un recuento de las actuaciones y defendió la respectiva legalidad.

3. La Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF sostuvo no haber transgredido prerrogativa alguna y sugirió la improcedencia del amparo.

4. La Procuradora 2 XX Judicial I Familia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá despachó desfavorablemente la salvaguarda tras constatar i) que el procedimiento administrativo aún se encuentra en curso sin decisión definitiva, ii) que la decisión del defensor de familia se encontraba correctamente motivada, iii) que no ha solicitado directamente ante la autoridad administrativa que tome las

salvaguarda tras constatar i) que el procedimiento administrativo aún se encuentra en curso sin decisión definitiva, ii) que la decisión del defensor de familia se encontraba correctamente motivada, iii) que no ha solicitado directamente ante la autoridad administrativa que tome las medidas necesarias para asegurar que el niño mantenga contacto regular con su madre y su familia materna, y iv) que el juzgado ya emitió el auto echado de menos, en el que decidió inadmitir la demanda.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto la situación que motivaba la promoción del amparo ces ó y no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , tal como pasa a exponerse.

2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, seRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. En primer lugar, la actora acudió al amparo por la presunta tardanza e inactividad del Juzgado Trece de Familia en pronunciarse sobre el estudio de admisibilidad de su demanda y la consecuencia l medida cautelar dentro del juicio de custodia y cuidado personal rad. n.° 2026-005XX.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se confirmará la nega tiva del amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 1 3 de agosto el juzgador efectuó el pronunciamiento echado de menos y, una vez efectuado el estudio de admisibilidad, determinó que el poder aportado por el abogado de la demandante lo facultaba para una actuación distinta a la que all á interesaba, por lo que era necesaria su subsanación.

Lo anterior evidencia que las accionadas procedieron a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuacionesRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

desplegadas en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:

amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:

Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).

4. Por otro lado, en lo atinente a las pretensiones enderezadas contra el Centro Zonal del ICBF, relativas, la primera, a que se pronuncie de fondo sobre la totalidad de las pruebas deprecadas en el escrito de oposición, y la segunda, a que «Adopte, dentro de su competencia y mientras se resuelve de fondo el PARD, las medidas de seguimiento y verificación necesarias para asegurar que el niño mantenga contacto regular con su madre y su familia materna», considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

madre y su familia materna», considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente, en lo que concierne a las medidas de seguimiento y verificación del contacto maternofilial, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó esa puntual inconformidad, en los términos aquíRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

expuestos, ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Y en lo que respecta a la denunciada falta de pronunciamiento de fondo sobre los medios de convicción, se observa que la promotora tampoco agotó, en debida forma, el recurso ordinario dispuesto en su favor para censurar el reparo que ahora plantea.

En efecto, contra la decisión que resolvió sus solicitudes probatorias interpuso reposición cuestionando únicamente la negativa a la visita domiciliaria y valoración social del entorno materno, la negativa a la vinculación de los abuelos y la ausencia de decisión expresa sobre la investigación de la conducta del progenitor. Empero, en tal memorial no reprochó la preterición del pronunciamiento respecto de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio, que es justamente el desacuerdo que ahora introduce en esta sede.

De suerte que, al no haber puesto de presente esa especifica inconformidad ante la funcionaria competente y

pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio, que es justamente el desacuerdo que ahora introduce en esta sede.

De suerte que, al no haber puesto de presente esa especifica inconformidad ante la funcionaria competente y por el cauce es tablecido para ello, no le es dable pretender que sea el juez constitucional quien, per saltum, supla la carga que a ella incumbía.

Y en lo tocante a la investigación de la conducta del progenitor -único extremo de aquel decreto probatorio que si controvirtió en vía de reposición-, se aprecia que la Defensora deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

Familia desató el recurso mediante auto del 31 de julio de 2026, en que confirmó lo decidido, aunado a que el proceso administrativo aún se encuentra en curso, sin decisión que le ponga fin, de modo que cualquier reparo sobre la suficiencia de esa motivación deberá ventilarse en el seno del propio trámite y no anticiparse por esta vía excepcional.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantea l a demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01850-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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