CSJ - STC18114-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18114-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18114-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01601-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Lina Carvajal Carvajal contra el Juzgado 37 de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de custodia y cuidado personal con radicado n° 1100131100-14-2022-00554-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió dejar sin efectos los autos que remitieron el litigio a otra agencia judicial por falta de competencia (29 abr. y 16 oct.
2024). En sustento adujo ser demandada en el litigio objeto de revisión en el que, luego de varias actuaciones y con el propósito de realizar una visita social, el juzgado requirió al padre para que informara la dirección dondeRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01601-01 vivía el niño; en respuesta, se indicó la ubicación correspondiente en el municipio de Sopó. Con esa información, el despacho declaró su falta de competencia territorial y remitió la disputa al juzgado promiscuo municipal de la última urbe en comento (29 abr. 2024). Contra esa decisión
municipio de Sopó. Con esa información, el despacho declaró su falta de competencia territorial y remitió la disputa al juzgado promiscuo municipal de la última urbe en comento (29 abr. 2024). Contra esa decisión interpuso reposición, que fue desestimada (16 oct. 2024). De esta decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el despacho erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, dado que, en su criterio, la agencia de Bogotá debió mantener el conocimiento del pleito.
2. El juzgado convocado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. El despacho municipal de Sopó informó que recibió el proceso, pero se encuentra pendiente de las resultas de este resguardo para adoptar la decisión correspondiente.
3. La primera instancia negó el amparo porque la decisión cuestionada no luce irrazonable.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El fracaso de la salvaguarda será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal a quo, esto es, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de asuntos constitucionales. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01601-01 En efecto, la censura medular de la accionante se dirige contra el auto del juzgado de familia que mantuvo la declaratoria de pérdida de
constitucionales. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01601-01 En efecto, la censura medular de la accionante se dirige contra el auto del juzgado de familia que mantuvo la declaratoria de pérdida de competencia; sin embargo, esa cuestión no se encuentra definitivamente zanjada por los jueces naturales del asunto, en la medida que sobre esa temática debe pronunciarse el despacho receptor del litigio, con el fin de determinar si asume su conocimiento, o por el contrario, propone el conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por el superior funcional común de las autoridades inmersas en la eventual colisión. Dicho en otras palabras, esta instancia constitucional no puede adelantarse a las resultas del procedimiento ordinario previsto por el legislador adjetivo para ese tipo de casos, so pena de desplazar las competencias propias de esos juzgadores. Ciertamente, el artículo 139 del Código General del Proceso dispuso que: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» En tal sentido, es el despacho de Sopó quien debe pronunciarse perentoriamente; si avoca conocimiento, será contra esa providencia que podrán interponerse los recursos y acciones correspondientes, si es que las partes lo estiman pertinentes. Por el contrario, si también repele el asunto,
perentoriamente; si avoca conocimiento, será contra esa providencia que podrán interponerse los recursos y acciones correspondientes, si es que las partes lo estiman pertinentes. Por el contrario, si también repele el asunto, será el superior funcional de esas agencias quién se encargue de dirimir la temática. En definitiva, toda vez que la cuestión puesta de presente en este resguardo aún se encuentra pendiente de definición por parte de los jueces convocados a este sumario, mediante el trámite ordinario previsto por el estatuto procesal, se impone la respectiva improcedencia del auxilio. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01601-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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