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CSJ - STC18114-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18114-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18114-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00358-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela interpuesta por el Comité Paralímpico Colombiano contra el Juzgado Dieciocho Civil del Círculo de Cali, con vinculación de Emarketing Agencia B.T.L S.A.S y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 76001-31-03-018-2025-0005800.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El Comité accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el juzgado accionado porque continuó conociendo del proceso ejecutivo promovido en su contra, a pesar de que perdió competencia, sin que la prórrogaRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 2

decretada con posterioridad al vencimiento del plazo de duración razonable hubiere saneado la nulidad, conforme con en el artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la pérdida de competencia, se deje sin efectos

duración razonable hubiere saneado la nulidad, conforme con en el artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la pérdida de competencia, se deje sin efectos los autos proferidos el 18 de junio y 10 de julio de 2026, y se remita el expediente al juzgado que le sigue en turno.

En sustento de su solicitud, señaló que Emarketing Agencia B.T.L S.A.S. promovió en su contra un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas electrónicas No. EM320, EM325, EM327, EM328, EM330 y EM331, el cual le correspondió por reparto al Juzgado accionado bajo el radicado No. 2025-00058-00, quien mediante auto del 3 de abril de 2025 libró mandamiento de pago.

El 11 de abril de 2025, la parte ejecutada allegó poder y solicitó se la notificara por conducta concluyente. El juzgado accionado, mediante auto del 22 de abril de 2025, notificado en estados electrónicos el 24 de abril siguiente, tuvo por notificado al Comité Paralímpico Colombiano por conducta concluyente.

Manifiesta que el término máximo de un año dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia venció el 25 de abril de 2026, sin que para esa fecha el despacho accionado hubiera proferido dicha decisión, ni hubiera decretado con antelación al vencimiento la respectiva prórroga del término. Señaló que

sin que para esa fecha el despacho accionado hubiera proferido dicha decisión, ni hubiera decretado con antelación al vencimiento la respectiva prórroga del término. Señaló que el 27 de abril de 2025 radicó una solicitud de declaratoria deRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 3

pérdida de competencia y la remisión del expediente al despacho que seguía en turno.

Sostuvo que, dada la demora en atender su solicitud, interpuso una acción de tutela y que solo con ocasión de ella se profirió auto el 18 de junio de 2026 mediante el cual denegó la solicitud de pérdida de competencia y la prorrogó para proferir la decisión de fondo por el término de seis meses.

Contra esa decisión interpuso recurso de reposición. No obstante, el despacho convocado mediante auto del 10 de julio de 2026 decidió no reponer la negativa de declarar la pérdida de competencia y lo declaró improcedente frente a la prórroga decretada, pues el artículo 121 del Código General del Proceso dispone que dicho auto no admite recurso.

Añadió que, a pesar de haber perdido competencia, el despacho continuó conociendo del proceso y mediante auto del 10 de julio de 2026 ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifiesta que el 26 de febrero de 2026 radicó una solicitud de control reforzado de legalidad, mediante la cual solicitó «ejercer el control permanente de legalidad previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso respecto de la existencia y ejecutividad del título ejecutivo». Señala que hasta

solicitud de control reforzado de legalidad, mediante la cual solicitó «ejercer el control permanente de legalidad previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso respecto de la existencia y ejecutividad del título ejecutivo». Señala que hasta la fecha no ha proferido providencia mediante la cual se resuelva dicha solicitud.

Además, considera el Comité accionante que el auto del 10 de julio de 2026 mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución guarda silencio frente a la solicitudRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 4

de control de legalidad radicada el 26 de febrero de 2026, la cual cuestionaba la existencia de un título ejecutivo válido, claro, expreso y exigible.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali manifestó que no se configura la pérdida de competencia porque el proceso ha tenido un desarrollo activo desde su radicación el 28 de febrero de 2025, pues se libró mandamiento de pago, se tuvo por notificada a la parte demandada; sin embargo, «ha presentado una alta litigiosidad reflejada en la interposición de múltiples recursos, solicitudes de nulidad, peticiones de suspensión, requerimientos relacionados con medidas cautelares que han ido igualmente a apelación, solicitudes de información respecto de eventuales acreencias a favor de la DIAN y diversos memoriales que han demandado estudio permanente y pronunciamientos sucesivos por parte de este despacho». Aunado a la alta congestión judicial que enfrenta el despacho.

Respecto de la solicitud de control de legalidad radicada

estudio permanente y pronunciamientos sucesivos por parte de este despacho». Aunado a la alta congestión judicial que enfrenta el despacho.

Respecto de la solicitud de control de legalidad radicada el 26 de febrero de 2026, manifestó que por un error dicho memorial no fue agregado oportunamente al expediente y que el accionante nunca promovió impulso procesal. Sin embargo, tal petición estaba encaminada a que se examinara nuevamente la existencia, validez, ejecutabilidad y suficiencia de los títulos ejecutivos, lo cual ya había sido estudiado al momento de resolver el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago.Radicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 5

La vinculada Emarketing Agencia B.T.L S.A.S, quien ostenta la calidad de parte ejecutante, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por existencia de una acción constitucional previa, por existir otros mecanismos de defensa, y por ausencia de vía de hecho y de perjuicio irremediable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, comoquiera que la decisión que niega la pérdida de la competencia participa de la naturaleza de una nulidad y, por tanto, resulta susceptible de apelación en los términos del numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. Sin embargo, frente al numeral primero del auto que resolvió la solicitud de pérdida de competencia el accionante se limitó a interponer únicamente recurso de

términos del numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. Sin embargo, frente al numeral primero del auto que resolvió la solicitud de pérdida de competencia el accionante se limitó a interponer únicamente recurso de reposición, sin formular en subsidio apelación. Además, descartó la configuración de la cosa juzgada constitucional, dado que la anterior acción de tutela era previa a la resolución del recurso de reposición contra la prórroga de la competencia.

Inconforme con la decisión, el Comité accionante impugnó al considerar que el Tribunal aplicó de forma incorrecta el requisito de subsidiariedad, omitió valorar que el propio juzgado hizo ineficaz cualquier discusión ordinaria al continuar inmediatamente el proceso y reiteró los argumentos iniciales.Radicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 6

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo implorado, comoquiera que el juzgado de instancia omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, lo cual constituye un desafuero que amerita la injerencia de este excepcional mecanismo jurídico, por las razones que se exponen a continuación.

1. Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Contrario a lo sostenido por el Tribunal, el caso analizado sí se satisface el requisito de subsidiariedad que llevó al Tribunal de primera instancia a declarar improcedente el amparo, pues el auto del 18 de junio de

subsidiariedad.

Contrario a lo sostenido por el Tribunal, el caso analizado sí se satisface el requisito de subsidiariedad que llevó al Tribunal de primera instancia a declarar improcedente el amparo, pues el auto del 18 de junio de 2026, mediante el cual se denegó la solicitud de pérdida de competencia formulada por el Comité ejecutado, no era susceptible de apelación.

Ello, por cuanto en dicha providencia no se estaba resolviendo una solicitud de nulidad, en la medida en que la parte ejecutada no planteó en ese momento la invalidez de las actuaciones, sino que lo hizo posteriormente, al interponer recurso de reposición contra el auto que negó la declaratoria de pérdida de competencia. En ese momento, la petición presentada por la parte ejecutada estaba únicamente encaminada a que se declarara la pérdida de competencia y se remitiera el expediente al juzgado siguiente en turno, luego la providencia que la resolvió no se enmarcaRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 7

en ninguno de los supuestos del artículo 321 del Código General del Proceso.

En ese orden, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, toda vez que el Comité ejecutado interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, el cual fue resuelto mediante auto del 10 de julio de 2026. Por consiguiente, no se advierte la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz que deba ser agotado previamente para cuestionar la decisión objeto de tutela.

2. Del defecto advertido.

Dicho lo anterior, se advierte que el despacho

ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz que deba ser agotado previamente para cuestionar la decisión objeto de tutela.

2. Del defecto advertido.

Dicho lo anterior, se advierte que el despacho accionado, mediante auto del 18 de junio de 2026, al denegar la solicitud de pérdida de competencia consideró que:

«atendiendo a las múltiples peticiones presentadas por las partes sobre las que se ha proveído de manera razonable habida cuenta las cargas incrementadas del despacho, inclusive, el recurso de apelación sobre la nulidad denegada promovido por el ejecutado, y en atención a las acciones constitucionales a las que se ha dado prelación, los posibles retardos para resolver se encu entran justificados, máxime si en cuenta se tiene que la suscrita fue parte de la comisión escrutadora de los comisión el pasado 8 de marzo de 2026 (Congreso de la República) labor encomiosa de obligatorio cumplimiento y por deber constitucional, en el que se ausentó de las funciones judiciales desde ese día y hasta el sábado 21 de marzo en horas de la tarde, adicionalmente, en el trasegar procesal su han advenido las vacancias judiciales de diciembre y semana santa. Con todo, los días de escrutinio suspenden los términos judiciales y serán contabilizados para decidir la materia».

Contra esa decisión, el Comité accionante interpuso recurso de reposición, y en esa misma oportunidad, solicitó expresamente la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la pérdida de competencia,Radicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 8

expresamente la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la pérdida de competencia,Radicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 8

precisamente como consecuencia de la configuración de dicho fenómeno, como se evidencia a continuación:

Posteriormente, mediante proveído del 10 de julio de 2026, el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, en los siguientes términos:

«La parte ejecutada sostiene que el término de un (1) año comenzó a correr el 25 de abril de 2025, por estimar que en esa fecha surtió efectos la notificación por conducta concluyente reconocida en auto interlocutorio No. 459. Aun si se acogiera, para efectos dialécticos, ese referente temporal, ello no bastaría para tener por consolidada la pérdida de competencia, pues el estudio que impone el artículo 121 ibidem no se satisface con identificar un hito de notificación y contar, de manera lineal, el paso del tiempo. Es indispensable establecer si, desde ese momento, el proceso quedó en condiciones de agotar normalmente el término legal para fallo o si, por el contrario, el curso posterior del expediente estuvo marcado por actuaciones, recursos, solicitudes e incidencias que exigieron pronunciamientos sucesivos del despacho y que impiden predicar una inactividad judicial simple, uniforme y jurídicamente relevante para los fines pretendidos por la memorialista.

En efecto, de los antecedentes ya reseñados se advierte que, dentro del lapso que la parte interesada considera relevante paraRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 9

En efecto, de los antecedentes ya reseñados se advierte que, dentro del lapso que la parte interesada considera relevante paraRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 9

el cómputo, el proceso estuvo atravesado por actuaciones sucesivas y sustanciales: se promovieron y resolvieron recursos contra providencias interlocutorias, incluido el mandamiento de pago; se planteó y decidió una nulidad; se discutió la oportunidad de las excepciones; se debatió el alcance de las medidas cautelares y su eventual reducción; se surtieron traslados frente a recursos de reposición y apelación; y se allegaron memoriales posteriores cuya atención exigía pronunciamiento judicial. A ello se suma la comunicación de la DIAN, que introduce una solicitud relacionada con el reconocimiento de acreencia fiscal y el estado de las cautelas decretadas. Tal secuencia evidencia que el trámite no permaneció inmóvil ni en estado de abandono, sino sometido a una dinámica procesal activa que debía y debe ser atendida por el despacho».

Sobre la cuestión, importa recordar que el artículo 121 del Código General del Proceso dispone: «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

En ese sentido, debe distinguirse entre la pérdida de competencia y la nulidad derivada de ella. Pues, la primera se configura cuando se supera el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso sin que se hayaRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 10

dictado sentencia, siempre que la parte la haya alegado antes de que se profiera tal providencia, mientras que la nulidad constituye la consecuencia procesal que puede recaer sobre las actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de duración razonable. De modo que, para efectos de dicha nulidad, dado su carácter saneable, según la sentencia C443 de 2019 de la Corte Constitucional, es indispensable que el interesado la invoque oportunamente, como también lo ha

duración razonable. De modo que, para efectos de dicha nulidad, dado su carácter saneable, según la sentencia C443 de 2019 de la Corte Constitucional, es indispensable que el interesado la invoque oportunamente, como también lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC33582026).

En el caso sub examine, se advierte que, mediante auto del 22 de abril de 2025 se tuvo por notificado por conducta concluyente al Comité ejecutado, providencia que fue notificada en estados electrónicos el 24 de abril de 2025. A partir de esta última fecha empezó a correr el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferirse sentencia de primera instancia, el cual conforme a dicha fecha de notificación, vencía el 24 de abril de 2026.

Una vez finalizado dicho término, el 27 de abril de 2026 -esto es, tres días despuésel Comité ejecutado solicitó se declare la pérdida de competencia y se remitiera el expediente al despacho siguiente en turno.

Ahora bien, una vez denegada la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia mediante auto del 18 de junio de 2026, el Comité accionante interpuso recurso de reposición y, simultáneamente, solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento delRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 11

término. Esta actuación resulta determinante, pues evidencia que la parte no convalidó el eventual vicio mediante una conducta posterior; por el contrario, pidió la invalidez inmediatamente, como se refleja con la secuencia de las

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término. Esta actuación resulta determinante, pues evidencia que la parte no convalidó el eventual vicio mediante una conducta posterior; por el contrario, pidió la invalidez inmediatamente, como se refleja con la secuencia de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, así:

Fecha de la providencia Tipo de actuación 3 de abril de 2025 Auto libra mandamiento de pago. 22 de abril de 2025 (publicada en estados el 25 de abril de 2025) Tiene por notificado por conducta concluyente al Comité Paraolímpico Colombiano. 29 de abril de 2025 La parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 26 de agosto de 2025 Auto resuelve reposición contra el mandamiento de pago. 1° de septiembre de 2025 El Comité ejecutado propuso nulidad bajo la causal 5 del artículo 133 del CGP 2 de septiembre de 2025 El Comité solicitó la suspensión de términos para proponer excepciones de fondo hasta tanto no se resuelva la nulidad presentada el día anterior. 3 de diciembre de 2025 Auto niega la nulidad y no suspende los términos. 10 de diciembre de 2025 Propone excepciones de mérito. 6 de abril de 2026 Tiene por no contestada la demanda dada la extemporaneidad de las excepciones y concede apelación contra el auto del 3 de diciembre de 2025. 27 de abril de 2026 Solicitó la pérdida de competencia ya que el plazo del año finalizó el 25 de abril de

2026. Pidió se remita el expediente al despacho siguiente en turno.

de 2025. 27 de abril de 2026 Solicitó la pérdida de competencia ya que el plazo del año finalizó el 25 de abril de

2026. Pidió se remita el expediente al despacho siguiente en turno. 18 de junio de 2026 Niega la solicitud de pérdida de competencia y prorroga por 6 meses. 23 de junio de 2026 Interpone reposición contra el auto anterior y solicita la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la pérdida de competencia. 10 de julio de 2026 Niega la reposición.Radicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01

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10 de julio de 2026 Ordena seguir adelante con la ejecución.

No obstante, independientemente de la discusión que corresponda adelantar sobre la configuración de la pérdida de competencia y sobre las actuaciones que eventualmente hubieran podido interrumpir o suspender el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, existe un aspecto que no podía ser omitido por el juzgado accionado y es la solicitud de nulidad que fue expresamente formulada y requería un pronunciamiento judicial.

En efecto, el despacho accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la pérdida de competencia, pero guardó silencio frente a la solicitud de nulidad formulada en ese mismo escrito. La omisión adquiere especial relevancia porque la solicitud de nulidad constituía una consecuencia directamente vinculada con la tesis de la parte ejecutada acerca del vencimiento del artículo 121 del Código General del Proceso. Por ello, el juzgado debía

especial relevancia porque la solicitud de nulidad constituía una consecuencia directamente vinculada con la tesis de la parte ejecutada acerca del vencimiento del artículo 121 del Código General del Proceso. Por ello, el juzgado debía establecer si la nulidad resultaba procedente, si había sido saneada o si existía alguna otra razón jurídica para negarla, pero no podía abstenerse de resolverla.

En esas condiciones, la vulneración alegada deriva de la omisión de resolver una cuestión procesal sometida a su conocimiento, privando al comité accionante de una respuesta judicial sobre una petición que podía incidir en la validez de las actuaciones posteriores.

Así las cosas, se impone conceder el amparo solicitado, para que el Juzgado Dieciocho Civil del Círculo de Cali adopteRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 13

una nueva decisión en la que, teniendo en cuenta lo aquí expuesto, se pronuncie frente a la solicitud de nulidad por pérdida de competencia que elevó el Comité accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 3 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En consecuencia, se concede el amparo implorado y, en su lugar, se ORDENA al Juzgado Dieciocho Civil del Círculo de Cali que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En consecuencia, se concede el amparo implorado y, en su lugar, se ORDENA al Juzgado Dieciocho Civil del Círculo de Cali que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente a la solicitud de nulidad por pérdida de competencia elevada por la parte ejecutada, conforme a la parte motiva de esta decisión.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 76001-22-03-000-2026-00358-01 14

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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