CSJ - STC18116-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18116-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18116-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Porsche Movilidad Colombia S.A.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculado Marco Fidel Alfonso Roa en su calidad de liquidador, así como las partes e intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante n.° 2025-00175-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental alRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
2 debido proceso , presuntamente vulnerado por el juzgado convocado.
2. En síntesis, señaló que el 22 de abril de 2025 el Juzgado criticado admitió proceso de liquidación patrimonial de Roberto José Munera Pinzó n. El 30 de enero de 2026 corrió traslado del inventario de activos que realizó el liquidador, en el que incluyó como único activo un vehículo Volkswagen Taos, modelo 2023, que valoró en $143.784.000.
corrió traslado del inventario de activos que realizó el liquidador, en el que incluyó como único activo un vehículo Volkswagen Taos, modelo 2023, que valoró en $143.784.000. El 15 de mayo siguiente, convocó audiencia en la que le adjudicó el automotor para cubrir el 100% de su acreencia, quedando un remanente en favor de Roberto.
3. Advirtió que, una vez le entregaron el automóvil, le realizó un avalúo que estableció su precio de mercado en $83.090.000 teniendo en cuenta su kilometraje y desgaste material, por lo que, en lugar de existir un saldo en favor del deudor, con el valor indicado faltaría por cubrir $15.522.591 de la acreencia estipulada en su favor.
4. Relievó que el valor establecido por el liquidador en $143.784.000, fue a partir de la «base gravable para la vigencia fiscal del año 2025 » correspondiente a $95.856.000, al cual adicionó un 50% con fundamento en el artículo 444 del Código General del Proceso. No obstante, en su concepto no debió aplicarse el incremento porcentual, por cuanto el activo es un bien mueble «el cual tiende a desvalorizarse, más aún siendo un modelo 2023 y habiendo sido objeto de uso y goce por parte del titular».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
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5. Considerando lo anterior como una irregularidad, presentó solicitud para que se declarara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la aprobación del inventario de bienes y avalúos, petición que se rechazó de plano por el
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5. Considerando lo anterior como una irregularidad, presentó solicitud para que se declarara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la aprobación del inventario de bienes y avalúos, petición que se rechazó de plano por el juzgado tutelado en auto del 30 de julio de 2026.
6. Conforme lo expuesto, acude al presente amparo pretendiendo que se declare la nulidad « a partir del auto que aprobó el inventario de bienes y avalúos, por la aparente existencia de un defecto sustantivo y procesal que vulnera el derecho al debido proceso y derecho de crédito de PORSCHE MOVILIDAD», en consecuencia, se ordene al liquidador reformar y elaborar un nuevo proyecto de adjudicación, al cual se le realice control de legalidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá indicó que celebró audiencia en la que escuchó a los acreedores y adjudicó el bien del deudor en favor de la tutelante, etapa en la que guardó silencio, que no fue hasta después que presentó solicitud de nulidad, misma que rechazó de plano con base en el canon 136 del estatuto procesal, pues cualquier nulidad que pudiese alegarse sobre el inventario, quedó saneada por la precursora en tanto no formuló observaciones en la oportunidad correspondiente, por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.
2. Roberto José Munera Pinzón, sujeto liquidado en el trámite criticado, pidió negar la salvaguarda en tanto laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
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2. Roberto José Munera Pinzón, sujeto liquidado en el trámite criticado, pidió negar la salvaguarda en tanto laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
4 tutela no fue prevista « como una instancia adicional o mecanismo alternativo para subsanar la negligencia».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «denegó» el resguardo conforme la accionante no presentó en oportunidad, ante el juez convocado, los reclamos que aquí trae, como quiera que «frente al auto de 30 de enero de 2026 y a las determinaciones adoptadas en la audiencia de adjudicación celebrada el 15 de mayo del mismo año, la parte accionante, guardó silencio, dejando precluir de esta forma, las oportunidades dispuestas nuestro Ordenamiento Procesal Civil».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante alegando que el Tribunal aplicó el criterio de subsidiariedad sin examinar «el conocimiento del yerro del avalúo al momento de la recepción del bien mueble, donde al efectuar un nuevo avalúo, se observó que el presentado por el liquidador dentro del proceso de Liquidación Patrimonial sobrevaluó de manera considerable el automotor».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites
o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
5 determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo por incuria de la tutelante, tal como lo concluyó el fallo de primer grado, así como a continuación se expone.
2.1. Recuérdese que, l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual termina ría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
para revivir oportunidades clausuradas, lo cual termina ría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperarRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
6 mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)
Igualmente ha referido que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa
operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.
2.2. En el asunto, verificado el expediente digital , se tiene que, mediante auto del 30 de enero de 2026, el estrado encartado corrió traslado por el término de 10 días , el inventario y avalúo presentado por el liquidador, para que en según permite el artículo 567 del estatuto procesal, los acreedores presentaran las observaciones correspondientes,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
7 o inclusive, si lo estimaban pertinente, allegaran un avalúo diferente.
De acuerdo con la providencia del 19 de febrero siguiente, el término de traslado venció feneció en silencio , entonces la autoridad judicial aprobó el inventario del liquidador y se determinó el valor del vehículo en
diferente.
De acuerdo con la providencia del 19 de febrero siguiente, el término de traslado venció feneció en silencio , entonces la autoridad judicial aprobó el inventario del liquidador y se determinó el valor del vehículo en $143.784.000, decisión que no fue cuestionada por la convocante, a la luz del artículo 318 del estatuto procesal.
Además de lo anterior, en audiencia del 15 de mayo de 2026, la sociedad solicitante terminó siendo la única acreedora que aceptó la adjudicación, así las cosas, como el valor que le adeudaba Roberto José Munera Pinzón ascendía a la suma de $ 98.612.591, el juzgado determinó un remanente de $45.171.409 en favor del deudor.
De conformidad con lo expuesto, es evidente que la tutelante desperdició los instrumentos previstos para discutir la decisión de la que hoy se queja en sede de tutela, pues no formuló observaciones al inventario presentado por el liquidador, ni presentó el avalúo que estimara pertinente, según permite el artículo 567 ibidem, así como tampoco solicitó reposición de la decisión que lo aprobó, y finalmente, en audiencia del 15 de mayo de 2026 aceptó la adjudicación. Así las cosas, provocó que el resguardo perseguido por la particular temática resulte improcedente al irrespetar la subsidiariedad que aquí impera.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
8 En suma, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa
la subsidiariedad que aquí impera.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
8 En suma, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015 y STC11856-2015).
3. De otra parte, n o es posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para, en su lugar, abordar el fondo de la controversia propuesta por la accionante, aun cuando ésta afirme necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio ir remediable derivado del rechazo de la nulidad propuesta.
Lo anterior porque en el expediente no se advierten elementos objetivos que permitan tener por acreditados los presupuestos que la doctrina constitucional exige para predicar la configuración de un detrimento de esa entidad, siendo insuficiente la sola invocación de su exist encia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado STC3196-2022).
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su
Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado STC3196-2022).
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
9 mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encue ntran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).
Así, en el asunto bajo examen no se evidencia que las decisiones adoptadas por el Juzgado hayan dejado a la accionante, por sí mismas, en una situación de tal intensidad que haga inevitable la intervención inmediata del juez de tutela.
4. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03375-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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