CSJ - STC18118-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18118-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18118-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 21 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.A.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.E.A.T. y J.M.A.T. contra el Juzgado de Familia de l Circuito de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del ejecutivo de alimentos n.° 2013-00000-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección de la intimidad de los menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01 2 para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo N.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libre

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libre locomoción, al mínimo vital y a la igualdad entre hermanos, así como al interés superior de sus hijos menores de edad, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada.

2. En sustento de su pretensión, expuso lo siguiente:

2.1. En el marco del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2013-00000-00, adelantado ante el Juzgado de Familia del Circuito de Cúcuta, luego de la conciliación celebrada el 16 de mayo de 2014, el despacho decretó en contra del acá accionante, mediante proveído del 24 de julio de 2014, una medida de impedimento de salida del país, con inscripción ante Migración Colombia.

2.2. Refirió que la demandante en aquel asunto, M.S.L.F., desistió posteriormente de la denuncia penal por inasistencia alimentaria que había formulado.

2.3. Relató que el 1º de mayo de 2026, al disponerse a viajar a la Federación de Rusia para atender una ofertaRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01 3 laboral, advirtió que la medida de restricción de salida del país continuaba vigente, lo que frustró su desplazamiento.

2.4. Declaró que el 4 de mayo de 2026 radicó memorial ante la autoridad demandada solicitando el levantamiento de la medida , la contraparte se opuso y, mediante Auto n.°

2.4. Declaró que el 4 de mayo de 2026 radicó memorial ante la autoridad demandada solicitando el levantamiento de la medida , la contraparte se opuso y, mediante Auto n.° 1544-2026 del 29 de julio de 2026, el despacho resolvió no acceder a lo pedido e instó al obligado a ponerse al día en la cuota alimentaria.

2.5. Sostuvo que la autoridad accionada nunca indagó su situación familiar actual , pues tiene otros dos hijos menores de edad, L.E.A.T. y J.M.A.T., que dependen de él y que fundó su decisión en una indagación penal en etapa preliminar, con desconocimiento de la presunción de inocencia, de la cosa juzgada y de la confianza legítima.

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efecto el Auto n.° 15442026 del 29 de julio de 2026 y ordenar al Juzgado de Familia del Circuito de Cúcuta disponer el levantamiento de la medida de impedimento de salida de l país ante Migración

Colombia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado de Familia del Circuito de Cúcuta informó que, mediante proveído del 24 de julio de 2014, ordenó a Migración Colombia inscribir al demandante en elRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01

4 Registro Nacional de Protección Familiar e impedirle la salida del país, con soporte en el artículo 129 de la Ley 1098, medida que permanece vigente. Precisó que, previo traslado

4 Registro Nacional de Protección Familiar e impedirle la salida del país, con soporte en el artículo 129 de la Ley 1098, medida que permanece vigente. Precisó que, previo traslado a la contraparte, por Auto n.° 1544 -2026 del 29 de julio de 2026 resolvió no acceder al levantamiento e instó al obligado a ponerse al día en las cuotas adeudadas, por ser presupuesto legal para estudiar el desmonte de la cautela.

2. La Fiscalía Doce Local de Cúcuta señaló que adelanta la noticia criminal n.° 5451860011362022 00000 por inasistencia alimentaria, en la que figura como indiciado el actor , que el 10 de julio de 2024 se dispuso el archivo provisional por imposibilidad de localizar a la denunciante, y que el 24 de marzo de 2026 esta solicitó el desarchivo aportando nuevos datos de ubicación. Añadió que la conducta investigada es de tracto suc esivo, por lo que las actuaciones previas no impiden continuar la indagación, y que carece de competencia para decretar o mantener medidas de impedimento de salida del país, propias de la jurisdicción de familia, razón por la cual invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. M.S.L.F., a través de apoderada judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción y, subsidiariamente, negar el amparo. Sustentó su posición en la existencia y exigibilidad de la obligación alimentaria, la mora prolongada del alimentante, la liquidación actualizada del crédito que asciende a la suma de más de 40 millones de pesos , la

negar el amparo. Sustentó su posición en la existencia y exigibilidad de la obligación alimentaria, la mora prolongada del alimentante, la liquidación actualizada del crédito que asciende a la suma de más de 40 millones de pesos , la ausencia de pago íntegro o de garantía suficiente y la prevalencia de los derechos del menor J.C.A.L., beneficiarioRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01 5 de la cuota, cuya condición particular de salud demanda una protección efectiva y no meramente formal.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo al c oncluir que el actor incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el Auto n.° 1544 -2026 del 29 de julio de 2026 procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, medio idóneo para que el juez natural revisara su decisión, el cual dejó ejecutoriar sin recurrir, sin acreditar, además, un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión e insistió en la procedencia excepcional del amparo, al alegar un perjuicio irremediable derivado de la inminencia de una oferta laboral en el exterior y la ineficacia temporal del recurso de reposición, así como la afectación del mínimo vital de sus hijos menores de edad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la

la afectación del mínimo vital de sus hijos menores de edad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medioRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01 6 judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Problema jurídicoRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01

7 Corresponde a la Sala determinar si la tutela resulta procedente para cuestionar el Auto n.° 1544 -2026 que negó el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país, o si su examen se frustra ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso de reposición previsto frente a esa decisión.

3. La subsidiariedad por incuria

La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el actor omite el uso oportuno de los medios de defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01 8

Igualmente ha referido que:

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medi os ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

4. Caso concreto

El actor pretende dejar sin efecto el Auto n.° 1544-2026 del 29 de julio de 2026, mediante el cual la autoridad accionada negó el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país e instó al obligado a ponerse al día en la cuota alimentaria.

Sin embargo, contra ese proveído procedía el recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, medio idóneo para plantear ante el juez natural los mismos reproches que ahora trae a la tutela, y el actor lo dejó ejecutoriar sin interponer recurso alguno.

Esa omisión no puede trasladarse al juez constitucional ni habilitar el examen de fondo del amparo, pues la acción

mismos reproches que ahora trae a la tutela, y el actor lo dejó ejecutoriar sin interponer recurso alguno.

Esa omisión no puede trasladarse al juez constitucional ni habilitar el examen de fondo del amparo, pues la acción de tutela no suple la incuria de la parte ni reabre lasRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01 9 oportunidades que se dejaron precluir . Y a nada distinto conduce la invocación de la prevalencia del derecho sustancial y de una justicia material, pues tales principios no dispensan del agotamiento de los medios ordinarios de defensa, presupuesto sin el cual la tutela no puede abrirse paso f rente a decisiones proferidas en ejercicio de función jurisdiccional.

A lo anterior se añade que no se advierte un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela, comoquiera que no se acreditó circunstancia concreta que revista «las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022), entendidas como «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales» (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC31962022). En el punto, la oferta laboral aportada no demuestra el perfeccionamiento cierto e inmediato del vínculo, de modo

fundamentales» (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC31962022). En el punto, la oferta laboral aportada no demuestra el perfeccionamiento cierto e inmediato del vínculo, de modo que la afectación alegada se muestra eventual y futura.

Así las cosas, el cuestionamiento que ahora plantea el gestor no proviene de un proceder arbitrario de la autoridad, sino de su propia inactividad, pues en un asunto que admitía el recurso de reposición, la acción constitucional no suple los medios ordinarios ni reabre las oportunidades que la parte dejó precluir.Rad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01 10 Sobre el punto, cabe reiterar: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC4781-2018, STC70022015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348 -2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Por último, la especial protección de los menores de edad invocada tampoco abre paso al amparo. El deber que corresponde al actor es el cumplimiento de la cuota alimentaria a favor de su hijo, sin que la oferta de trabajo en el exterior represente, por sí sola, una garantía actual de ese cumplimiento, en tanto constituye una expectativa laboral futura cuya materialización no se encuentra acreditada. De

alimentaria a favor de su hijo, sin que la oferta de trabajo en el exterior represente, por sí sola, una garantía actual de ese cumplimiento, en tanto constituye una expectativa laboral futura cuya materialización no se encuentra acreditada. De ahí que la prevalencia de los derechos del menor (artículo 44 de la Constitución) se atienda con el pago de los alimentos o con la constitución de una garantía suficiente ante el juez natural, discusión que corresponde al proceso de origen y no a esta sede.

5. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 54001-22-13-000-2026-00309-01 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

(con ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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