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CSJ - STC18119-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18119-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18119-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01656-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 29 de noviembre de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró Lenin Leonardo Flórez Pérez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, el Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central y la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos adscritos a la Seccional de Administración Judicial, todos de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El activante pidió que se ordene «i) al Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá realizar el trámite de desarchivo del expediente 2011-00990 en coordinación con el Archivo Central de Bogotá, y resolver de fondo mi solicitud de levantamiento de la medida de descuento de salario por alimentos. ii) al Archivo Central de Bogotá priorizar el trámite de desarchivo del expediente 2011-00990 para evitar mayores dilaciones y permitir una pronta respuesta del Juzgado aRadicación n° 11001-22-10-000-2024-01656-01 mi solicitud. iii) al Juzgado accionado responder de manera oportuna y completa a mis solicitudes presentadas el 24 de octubre de 2023 y

mi solicitud. iii) al Juzgado accionado responder de manera oportuna y completa a mis solicitudes presentadas el 24 de octubre de 2023 y reiteradas el 27 de mayo de 2024, resolviendo de fondo mi petición de levantamiento de la medida de descuento salarial». En sustento, adujo que en el proceso arriba referido se le impuso medida de descuento del salario en favor de su hijo; el alimentario actualmente tiene 23 años, es económicamente independiente y no reside con su progenitora, sin embargo, los pagos de la pensión alimentaria continúan siendo recibidos por aquella. Con el fin de ajustar la medida a la realidad, el 10 de julio de 2023, a través de la Defensora de Familia, instó ante el juzgado ejecutor el levantamiento de la medida de embargo. No obstante, le informó que el expediente se hallaba en el archivo central desde el año 2018 y que para tramitar su petición debía gestionar ante esa dependencia el desarchivo, lo cual hizo el 24 de octubre de 2023. Ante el silencio, reiteró su clamor (27 may. 2024), sin obtener respuesta. Se dolió de que la falta de respuesta de fondo y la imposición de trámites adicionales para gestionar lo pretendido afectan sus prerrogativas superiores, en la medida en que la continuidad del descuento de su salario, sin justificación válida, impacta directamente en su capacidad de sustento y en el de su familia actual. 2.- La Defensora de Familia respondió que «el accionante no aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que inició la acción

y en el de su familia actual. 2.- La Defensora de Familia respondió que «el accionante no aporta prueba siquiera sumaria que demuestre que inició la acción correspondiente de exoneración de cuota alimentaria, que, de conformidad a la legislación, es el procedimiento que se debe surtir con el propósito, que mediante decisión judicial se disponga la terminación de la obligación alimentaria (…)» y en ese escenario se opuso a las pretensiones. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá informó que el expediente fue remitido de manera física a los juzgados de ejecución desde 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01656-01 el 22 de enero de 2014, por lo tanto, lo pretendido le resultaba ajeno. La oficina de archivo central le comunicó al actor (25 nov. 2024) que el expediente no fue encontrado y le expidió la correspondiente certificación. 3.- La primera instancia denegó el amparo por ausencia de vulneración, porque la oficina de archivo le contestó en los términos allí expuestos el 25 de noviembre pasado y el juzgado se pronunció sobre la solicitud. 4.- Recurrió el activante e insistió en que la vulneración sigue vigente. CONSIDERACIONES La providencia impugnada deberá ser convalidada por las razones que pasan a explicarse.

1. En lo concerniente a la inconformidad planteada frente a la oficina de archivo central, nótese que dicha dependencia el 29 de noviembre pasado expidió certificación de proceso no hallado y, ese contexto muestra

que pasan a explicarse.

1. En lo concerniente a la inconformidad planteada frente a la oficina de archivo central, nótese que dicha dependencia el 29 de noviembre pasado expidió certificación de proceso no hallado y, ese contexto muestra que, si pudo existir una tardanza en la gestión, se emitió la correspondiente respuesta al usuario de la administración de justicia, según da cuenta el anexo 12 del expediente digital.

Por tanto, la crítica puntual frente a la Oficina de Archivo Central carece de asidero, dado que ya se emitió el correspondiente pronunciamiento y, en ese contexto, se verifica la configuración del hecho superado que dictaminó el Tribunal en el entendido que: [l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01656-01 [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, STC4309-2021 citada en STC9829-2024 entre muchas otras).

2. Ahora, en lo relacionado con la queja por la supuesta vulneración del juez ejecutor al no dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo de su salario, de la revisión del expediente se evidencia que, antes de la interposición del presente asunto, la autoridad judicial

del juez ejecutor al no dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo de su salario, de la revisión del expediente se evidencia que, antes de la interposición del presente asunto, la autoridad judicial querellada se manifestó al respecto y le señaló las directrices que habría de seguir para lograr el desarchivo del expediente, según da cuenta el correo de 21 de octubre de 2024 (anexo 04 escrito de tutela). Es decir, antes de la radicación del ruego impartió el trámite respectivo. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la vulneración denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023. STC13859-2024 entre otras).

3. Finalmente, como el censor solicitó el levantamiento de la medida de embargo de su salario con el fin de cubrir la cuota alimentaria

3. Finalmente, como el censor solicitó el levantamiento de la medida de embargo de su salario con el fin de cubrir la cuota alimentaria que actualmente debe pagar a su hijo, quien ya es mayor de edad y es independiente económicamente, y que este pago ha generado un desequilibrio económico que le dificulta cubrir su congrua subsistencia y

4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01656-01 la de su nueva familia . Ante esas circunstancias, si a bien lo tiene, puede acudir a la unidad judicial cuestionada y radicar la demanda de exoneración de cuota alimentaria a que haya lugar. Sobre dicho tópico de vieja data, esta Corporación ha manifestado que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,

21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC487-2022, tesis reiterada en STC12062-2024). En consecuencia, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01656-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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