CSJ - STC1812-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1812-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1812-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-0039000
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Michael John Doyle contra la Sala Penal de esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República. Al trámite se vincularon a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00390-00
2
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 07 de septiembre del 2018. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó, mediante Nora Verbal No. 1555, «la detención provisional con fines de extradición del señor MICHAEL JOHN DOYLE»1. Por tanto, el 18 del mismo mes y año, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura del accionante2, la cual se hizo efectiva el 20 de septiembre siguiente3. 2.2. El 05 de agosto del 2020, la Sala de Casación Penal
la Fiscal General de la Nación ordenó la captura del accionante2, la cual se hizo efectiva el 20 de septiembre siguiente3. 2.2. El 05 de agosto del 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corporación conceptuó favorablemente al pedido de extradición del actor. A su turno, la Presidencia de la República profirió Resolución Ejecutiva No. 214 del 03 de noviembre del 2020, mediante la cual se concedió la extradición «para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la sustancia cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), imputado en la Acusación número 18-20006 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida». 2.3. Aseveró el gestor que padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica «que produce como síntoma Principal una Disminución de la Capacidad Respiratoria, que avanza lentamente 1 Folio 1 del PDF «Expediente Michael John Doyle».2 Folio 10-12 ibidem. 3 Folio 16 ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00390-00 3 con los pasos de los años y ocasiona un deterioro considerable en la calidad de vida de la persona afectada, pudiendo ocasionar una muerte prematura. (Por paro cardiorrespiratorio) ». En tal sentido, precisó
3 con los pasos de los años y ocasiona un deterioro considerable en la calidad de vida de la persona afectada, pudiendo ocasionar una muerte prematura. (Por paro cardiorrespiratorio) ». En tal sentido, precisó que requiere « oxigenoterapia continua para buscar mejoría y mejor calidad de vida como tratamiento integral ya que mi enfermedad pulmonar obstructiva crónica necesito una rehabilitación total para poder ser trasladado en extradición a Estados Unidos de América». 2.4. Afirmó que, además, sufre hipertensión crónica, es «muy sordo» y fue tratado de un tumor « que se extirpo en el lado izquierdo Como consta en los certificados de Laboratorios Médicos Canadienses en fecha de noviembre 20 de 2013 se practicó dos Cirugías S-13-135886-01». 2.5. Alegó que, ante todas estas condiciones y padecimientos, «es inhumano y cruel ordenar mi extradición». Además, dice que el alto riego a contraer «el Coronavirus covid19 me tiene sumamente preocupado y estrazado no he sido vacunado y de acuerdo a la resolución que ordena la aplicación de la vacuna de fecha 29-01-2021 aparezco en el grupo N° 4 demorando varios meses para su aplicación».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se me ampare el derecho integral a la salud, a la vida, a la dignidad y la igualdad, de no ser trasladado a Estados Unidos de América para dar cumplimiento a una extradición, cuando la octava enmienda de la constitución de ese país prohíbe que el Gobierno Federal imponga castigos inusuales o
ser trasladado a Estados Unidos de América para dar cumplimiento a una extradición, cuando la octava enmienda de la constitución de ese país prohíbe que el Gobierno Federal imponga castigos inusuales o crueles cuando padezco una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que su síntoma principal es la disminución de la capacidad respiratoria, que requiere tratamiento integral para su recuperación total en estos momentos de pandemia de coronavirus covid19 en el mundo. ».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00390-00 4
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- La Fiscalía General de la Nación explicó el trámite de la extradición y, precisó, que es ante « la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se ejerce el derecho de defensa, una vez se ha formalizado el pedido de extradición dentro del precitado término de sesenta (60) días, contados a partir de la captura de la persona ». Por tanto, la labor de la entidad se limita a «ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición mientras la mencionada Corporación emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante resolución ejecutiva».
En tal sentido, informó que, a la fecha, « nos encontramos a la espera de la decisión que adopte el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva a través de la cual concede o niega la entrega en extradición del ciudadano requerido». Por su parte, frente a la salud del señor Doyle, hizo hincapié en que « esta Dirección, dentro de sus competencias, ha solicitado practicar valoraciones médicas por conducto del Instituto Nacional de Medicina Legal al mencionado ciudadano con el fin de establecer su estado actual de salud y los tratamientos médicos que
solicitado practicar valoraciones médicas por conducto del Instituto Nacional de Medicina Legal al mencionado ciudadano con el fin de establecer su estado actual de salud y los tratamientos médicos que debe recibir para tratar su padecimiento». Por su parte, respecto a que se declare que no es viable la extradición, determinó que «dicha decisión de conceder o no su extradición le corresponde al Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, quien dentro del marco de sus competencias adelantará las gestiones a las que haya lugar con el fin de verificar si la entrega en extradición delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00390-00 5 mencionado ciudadano pone en riesgo su vida, decisión que a la fecha no ha sido notificada a esta Dirección». 2.- El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho narró el proceso surtido para la extradición del actor. Adicionalmente, indicó que las presuntas falta de garantías alegada son « meras suposiciones, ya que esto no corresponde a la realidad». Por demás, indicó que los fundamentos de hecho de la presente acción «ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento del Gobierno Nacional al resolver el recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva No. 223 del 5 de noviembre de 2020». 3.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las principales actuaciones procesales y motivaciones del concepto emitido por la Sala el 05 de agosto
3.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las principales actuaciones procesales y motivaciones del concepto emitido por la Sala el 05 de agosto del 2020. Aseguró que « estima innecesario esgrimir argumento defensivo alguno a favor del trámite o del concepto de extradición, como lo requiere el auto de 22 de septiembre del año en curso, porque la acción de tutela, según afirma el propio accionante, tiene como fin la protección de su «derecho fundamental a la vida». 4.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele del trámite de extradición surtido en su contra y de los conceptos favorables emitidos en su interior pese a su delicado estado de salud yRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00390-00 6 por ser persona de alto riesgo en caso de contraer el virus
«covid 19».
2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción.
Véase que el pasado 5 de agosto del 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corte conceptuó favorablemente al pedido judicial foráneo del acá accionante, ciudadano canadiense. Tal concepto se materializó finalmente en la Resolución Ejecutiva No. 214, mediante la cual la Presidencia de la República concedió la extradición « para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de
canadiense. Tal concepto se materializó finalmente en la Resolución Ejecutiva No. 214, mediante la cual la Presidencia de la República concedió la extradición « para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la sustancia cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), imputado en la Acusación número 18-20006 CRCOOKE/GOODMAN, dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida». Frente a tal determinación, el accionante cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de demandar el acto mediante el cual se concedió su extradición de forma definitiva. Sobre el particular, frente a reclamos del mismo tenor, esta Sala ha dicho: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en suRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00390-00 7 defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que
administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC2451-2017). Ello implica que esta acción constitucional no pueda prosperar respecto a tal pedimento, toda vez que no se han agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento deseado. Por consiguiente, la salvaguarda implorada no cumple con el requisito de subsidiariedad.
agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para obtener del aparato judicial el pronunciamiento deseado. Por consiguiente, la salvaguarda implorada no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, esta Sala ha reiterado que: «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que seRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00390-00 8 duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 3.- Tales consideraciones ya habían sido expuestas por esta Sala en sentencia STC7959-2020 del 30 de septiembre del 2020 (rad. 2020-02532-00). Sin embargo, no se advierte la incursión de la cosa juzgada constitucional ante la existencia de un nuevo supuesto de hecho, cual es la expedición de la resolución ejecutiva No. 214 proferida por el
la incursión de la cosa juzgada constitucional ante la existencia de un nuevo supuesto de hecho, cual es la expedición de la resolución ejecutiva No. 214 proferida por el Gobierno Nacional. 4.- Consecuente con esto, no siendo necesarias más disquisiciones se negará el amparo invocado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00390-00 9 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00390-00 10