CSJ - STC18120-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18120-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC18120-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01851-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AAA el 21 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por H.F.R.S., contra el Juzgado 000 de Familia de AAA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria radicado nº 2025-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, enRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 2 procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderad a, invoc ó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , salud, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderad a, invoc ó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , salud, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
que:
2.1. Y.Z.D. instauró demanda de revisión de cuota de alimentos contra H.F.R.S. (aquí accionante), y en favor de la menor adolescente L.R.Z., hija en común. Por fuero de atracción el asunto le correspondió tramitarlo al Juzgado 000 de Familia de AAA (rad. 2025-00000).
A la audiencia inicial, llevada a cabo el 21 de julio de 2026, no comparecieron la demandante ni su apoderado. En dicha diligencia el juzgado practicó interrogatorio de parte al demandado quien informó sobre sus múltiples obligaciones económicas, entre ellas, que tiene bajo su cargo la manutención y sostenimiento de su padre y tía, adultos mayores sin ingresos , sumado a que padece de una enfermedad catastrófica que exige importantes erogaciones
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 3 para la consecución de medicamentos . De otro lado, refutó los gastos escolares reportados por la madre de la menor por no haber sido consensuados, pues ella, unilateralmente, la matriculó en una institución educativa aparentemente «falsificando la firma del progenitor», y generando una obligación adicional que no podía asumir. Finalmente, aportó al
no haber sido consensuados, pues ella, unilateralmente, la matriculó en una institución educativa aparentemente «falsificando la firma del progenitor», y generando una obligación adicional que no podía asumir. Finalmente, aportó al plenario toda la documentación que acreditaba sus ingresos y egresos, así como de las deudas comerciales adquiridas que en etapa de cobro judicial o administrativo y los respectivos embargos y retenciones, todas las cuales representan más del 50 % de su salario (pensión de retiro).
Luego de agotada esa primera etapa, el juzgado citó para el 30 de julio de 2026 para audiencia de fallo, a la cual comparecieron todas las partes.
En la fecha indicada , el juez de la causa dictó fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, condenando al demandado – aquí accionante – al pago de una cuota fija e integral de alimentos por « $1’975.820.», pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes e iniciando la obligación en agosto de 2026.
Contra la decisión del juez, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición, rechazado de plano por improcedente.
2.2. El accionante acudió a la salvaguarda para cuestionar la sentencia proferida por el juez de familia de accionado en la que dispuso el aumento de la cuotaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 4 alimentaria que le corresponde respecto de su hija adolescente L.R.Z.
En primer lugar, sostuvo que, por la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia inicial
4 alimentaria que le corresponde respecto de su hija adolescente L.R.Z.
En primer lugar, sostuvo que, por la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia inicial del 21 de julio de 2026, «operó la presunción legal de veracidad sobre los hechos afirmados en la contestación, entre ellos la carga alimentaria prioritaria que asumía en favor de su padre biológico y de su madre de crianza (tía)».
Asimismo, reprochó que el juez omitió valorar las pruebas que acreditaban la conducta unilateral de la madre al matricular a la menor en una institución educativa sin su consentimiento, haber presuntamente falsificado su firma en los documentos contractuales y haber restringido su acceso a la información académica, hechos bajo investigación ante la Fiscalía General de la Nación.
Adicionalmente, adujo que el monto fijado, al sumarse con un embargo judicial previo por valor de $920.905 derivado del Juzgado 000 de Familia de AAA, generaba retenciones judiciales por $2.896.725 sobre su asignación pensional de retiro expedida por CCC ($4.846.868), desbordando el tope legal del 50% previsto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006. Explicó que, tras contemplar los descuentos de ley y sus compromisos con el banco BBVA, la ejecutoria de la nueva cuota le dejaba un saldo neto disponible negativo, imposibilitando la cobertura de sus gastos personales y del tratamiento de su enfermedad. Finalmente, criticó que el cobro exigido en los primeros cincoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 5
disponible negativo, imposibilitando la cobertura de sus gastos personales y del tratamiento de su enfermedad. Finalmente, criticó que el cobro exigido en los primeros cincoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 5 días del mes desconociera que la caja pensional abona los recursos los días 25 de cada mes.
3. Por lo anterior, pidió, que se declare la nulidad parcial de la sentencia dictada en audiencia del 30 de julio de 2026 dentro del proceso de la referencia, específicamente en lo relacionado con el monto de la cuota alimentaria fijada en $1’975.820 y su fe cha exigible, y « (…) ordenar al juzgado accionado proferir una decisión de reemplazo donde se modere y reliquide la cuota alimentaria a una suma proporcional que tenga en cuenta los ingresos del accionado, los alimentos propios y de su [tía] y padre, el mínimo vital que considere el embargo paralelo del Juzgado 37, se acople a los ciclos reales de pago (25 de cada mes) y salvaguarde los recursos económicos necesarios para atender de manera inmediata su enfermedad catastrófica».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 000 de Familia de AAA informó que el trámite de revisión de cuota alimentaria culminó mediante la sentencia emitida el 30 de julio de 2026, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Agregó que remitió copia del acta y de la grabación de la audiencia al Juzgado 000 de Familia de AAA para las decisiones a que hubiera lugar dentro de su actuación.
debidamente ejecutoriada. Agregó que remitió copia del acta y de la grabación de la audiencia al Juzgado 000 de Familia de AAA para las decisiones a que hubiera lugar dentro de su actuación.
2. Y.Z.D., vinculada y quien funge como demandante en el proceso ordinario, solicitó la denegación del amparo constitucional, argumentando que la acción de tutela pretendía revivir oportunidades probatorias vencidas e indebidas. Defendió la providencia del 30 de ju lio de 2026Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 6 afirmando que contaba con sólidas bases jurídicas y una adecuada valoración probatoria.
3. La Defensora de Familia – Regional AAA del ICBF, resaltó la prevalencia constitucional de los derechos alimentarios de niños, niñas y adolescentes, precisando que las cargas crediticias comerciales asumidas voluntariamente por el obligado no pueden oponerse ni restar eficacia a la satisfacción de las necesidades básicas del menor. Asimismo, advirtió que la tutela es de carácter excepcional contra decisiones judiciales y que del material aportado no resultaba claro el origen del embargo dispuesto por el
Juzgado Treinta y Siete de Familia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó la salvaguarda al advertir la sentencia atacada fundada en criterios de razonabilidad.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial en torno a su inconformidad con el fallo ordinario recriminado. Refutó la sentencia del aLA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada del quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial en torno a su inconformidad con el fallo ordinario recriminado. Refutó la sentencia del aquo pues considera que omitió resolver el cargo central sobre la concurrencia simultánea de dos embargos de estirpe alimentaria que, « sumados ($2.896.725), exceden el límite legal del 50% fijado en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006». Insistió en que no se valoraron los rubros básicos para su propia subsistencia y el saldo negativo que arroja su mesadaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 7 pensional después de todos los descuentos y retenciones, así como la desestimación de su obligación de cuidado y sostenimiento de su padre biológico y su tía, quien es madre de crianza.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las garantías denunciadas por el quejoso en el proceso de revisión de cuota alimentaria promovido en su contra por la madre de su hija adolescente , con la sentencia de 30 de julio de 2026 estimatoria de la pretensión de incremento de la cuota mensual de alimentos que, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria , al dejar de apreciar las circunstancias excepcionales que limitan significativamente sus ingresos y afectan su mínimo vital.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
circunstancias excepcionales que limitan significativamente sus ingresos y afectan su mínimo vital.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 8 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se anticipa el fracaso del resguardo, tal como lo coligió el tribunal a-quo, dado que la decisión del despacho acusado
3. Caso concreto – La providencia cuestionada
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se anticipa el fracaso del resguardo, tal como lo coligió el tribunal a-quo, dado que la decisión del despacho acusado fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado y de los medios probatorios allegados a la actuación.
3.1. En la audiencia del 30 de julio pasado, el juez, luego de conceder a las partes la oportunidad de alegar de conclusión, pasó a analizar el conjunto de pruebas documentales y testimoniales para determinar la viabilidadRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 9 del reajuste de la cuota alimentaria pactada por los padres en Escritura Pública 0000 del 22 de agosto de 2014.
El juzgador constató que los montos estipulados originalmente ($390.000 por manutención y $200.000 semestrales por vestuario, más el 50% de educación y salud) equivalían, al momento del fallo y tras la actualización del IPC, «a $746.429 y $382.784 respectivamente».
Al analizar la pretensión de la demanda subsanada orientada a reajustar la mesada a $1.861.504,71 como cobertura de la mitad de las necesidades actuales de la adolescente, «cifra que indexada a junio de 2026 ascendió a $1.975.820», razonó que, dada la minoría de edad de la beneficiaria, sus necesidades se presumían legalmente, trasladando al demandado la carga procesal de desvirtuarlas, lo cual no ocurrió.
$1.975.820», razonó que, dada la minoría de edad de la beneficiaria, sus necesidades se presumían legalmente, trasladando al demandado la carga procesal de desvirtuarlas, lo cual no ocurrió.
En lo relativo a la capacidad económica del demandado, el juez observó que, si bien la inasistencia de la demandante a la audiencia del 21 de julio de 2026 generaba en principio una presunción de veracidad o confesión ficta sobre las excepciones de incapac idad financiera formuladas por la defensa, advirtió que «toda confesión admite prueba en contrario conforme al artículo 197 del Código General del Proceso ». En tal sentido, determinó que dicha presunción quedó plenamente desvirtuada mediante «la certificación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), la cual acreditó que el demandado percibía una asignación de retiro mensual de $4.846.868 para junio deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 10 2026», demostrando su aptitud económica real para asumir el reajuste solicitado.
Frente al tope legal del 50% previsto en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el fallador concluyó que la cuota fijada de $1.975.820 respetaba dicho límite al ser calculada sobre la base de los ingresos netos del alimentante tras deducciones de ley ($4.604.524). Asimismo, desestimó las alegaciones relativas a los descuentos por créditos de libranza comercial, señalando que el 50% restante del ingreso es la suma que el legislador presupone que el obligado destina «para la satisfacción de sus necesidades, lo
desestimó las alegaciones relativas a los descuentos por créditos de libranza comercial, señalando que el 50% restante del ingreso es la suma que el legislador presupone que el obligado destina «para la satisfacción de sus necesidades, lo mismo que para honrar las restantes obligaciones civiles contraídas, como es la cuota del crédito de libranza».
De igual forma, consideró que el embargo previo decretado por el Juzgado 000 de Familia de AAA «no tiene incidencia alguna dentro del presente asunto porque seguramente lo fue para cubrir los alimentos de la menor L.R.Z. de cuotas atrasadas, correspondiendo que las futuras se rijan en adelante por la nueva sentencia».
Más adelante, al estudiar las alegadas cargas familiares respecto de la madre, el padre biológico y la tía materna del demandado, el despacho sostuvo que tales egresos no constituían limitantes válidas ni acreditadas. Respecto de la madre biológica, el juez verificó que el propio demandado confesó en su interrogatorio que ella falleció el 8 de diciembre de 2025, razón por la cual «finalizó la ayuda material que este proporcionaba a aquella». En relación con el progenitor y la tía,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 11 el juzgador precisó que « no se tiene noticia de que una autoridad administrativa o judicial haya impuesto una cuota alimentaria en cabeza del señor H.F.R.S. y a favor de tales parientes ». Agregó que existen otros familiares legalmente obligados a concurrir a su auxilio y enfatizó que, «por mandato de la Carta Política de 1991, el derecho
del señor H.F.R.S. y a favor de tales parientes ». Agregó que existen otros familiares legalmente obligados a concurrir a su auxilio y enfatizó que, «por mandato de la Carta Política de 1991, el derecho a los alimentos de la menor L.R.Z. prevalece sobre idéntica prerrogativa que eventualmente tengan otros consanguíneos».
En la parte resolutiva proferida oralmente, el juzgado declaró no probadas las excepciones de cumplimiento y de inexistencia de capacidad económica. En consecuencia, modificó el convenio notarial de 2014 e impuso al demandado la obligación de pagar una cuota integral de alimentos por valor de «$1.975.820 mensuales a favor de su hija a partir de agosto de 2026, la cual deberá consignar dentro de los primeros cinco días de cada mes con reajuste anual según el IPC a partir del 1 de enero de 2027».
Finalmente, ordenó remitir copia del fallo al Juzgado 000 de Familia de AAA, advirtió sobre las sanciones del REDAM ante la mora de tres cuotas sucesivas y decretó la terminación y archivo del trámite judicial2.
3.2. A partir de lo reseñado , surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la juzgadora accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que,
2 Compendio de la audiencia virtual - PROCESO 11001311001120250000000 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 000 de Familia del Circuito de AAA - 30 de julio de 2026. – Duración: 1 h
2 Compendio de la audiencia virtual - PROCESO 11001311001120250000000 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 000 de Familia del Circuito de AAA - 30 de julio de 2026. – Duración: 1 h 05 min 44 seg.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 12 naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimi ento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal,
formar su convencimi ento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en es te evento, ya que, la evaluación efectuada se contrajo a los testimonios y lo que cada declarante aportó sobre los hechos objeto de la demanda, deduciendo a partir de ellos que, no se alcanzó a demostrar suficientemente la alegada imposibilidad económica del alimentante para asumir el monto fijado en favor de su hija.
En todo caso, el actor no puede pretender anteponer su propia interpretación a la de la accionada y atacar, por estaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 13 vía, la decisión que lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la s ana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la
la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la s ana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cua les se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo » sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 14 Además, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en
14 Además, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. En conclusión, los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual , por lo cual, será la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítaseRad. n° 11001-22-10-000-2026-01851-01 15 oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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