CSJ - STC18122-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18122-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC18122-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00515-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 15 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Jesús Alfonso Castillo Ruíz, contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la restitución de inmueble arrendado con radicado n° 13001-31-03-003-2015-00507-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que definió el litigio en su contra (10 may. 2024).
En sustento adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión en el que se acusó la falta de pago de cánones. Relató que a pesar de que afirmó no ser el arrendatario del predio, el juzgado optó por no escucharloRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00515-01 hasta tanto consignara las sumas pretendidas por el demandante (25 may. 2022); en consecuencia, se dictó sentencia en su contra (10 may. 2024). De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el despacho desplegó una indebida interpretación del artículo 384 del Código General del Proceso, así como de las pruebas con
De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el despacho desplegó una indebida interpretación del artículo 384 del Código General del Proceso, así como de las pruebas con las que pretendió acreditar que, si bien fue arrendatario hace más de 20 años, la nueva inquilina era Crisalltex S.A., una sociedad comercial de la cual es representante legal suplente.
2. El juzgado convocado remitió el expediente cuestionado. Dora Lucía Viveros Ganem afirmó que el demandado no cumplió con la carga de consignar el valor total de los cánones ni los incrementos anuales desde el inicio del contrato. Sostuvo que la tutela pretendía dilatar el proceso con argumentos ya debatidos y resueltos. Ana Susana Viveros Ganem señaló que la tutela era improcedente porque el accionante no agotó los recursos judiciales al no contestar la demanda ni demostrar los elementos fácticos que sustentaban sus argumentos.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables la decisión cuestionada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El desenlace impugnado será confirmado toda vez que la decisión cuestionada luce razonable. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00515-01 Ciertamente, e l Juzgado fundó su decisión en la existencia de un contrato original suscrito en el año 2001, en el que Jesús Alfonso Castillo Ruiz figuró como arrendatario junto con Isabel Gallón de Castillo. Ese documento no fue desvirtuado durante el proceso ni se acreditó su
contrato original suscrito en el año 2001, en el que Jesús Alfonso Castillo Ruiz figuró como arrendatario junto con Isabel Gallón de Castillo. Ese documento no fue desvirtuado durante el proceso ni se acreditó su terminación o cesión a un tercero, en concreto, a Crisalltex S.A., quien el accionante consideró que era la verdadera arrendataria. Destacó que las pruebas aportadas por el demandado resultaron insuficientes para demostrar que Crisalltex SA era la verdadera legitimada para ser demandada. Si bien el certificado de matrícula mercantil probó que esta sociedad tenía un establecimiento de comercio en el inmueble desde 2003, tal circunstancia no implicaba la modificación de la relación contractual original, es decir, el hecho de que la persona moral tuviese su establecimiento en el predio objeto de restitución, no desvirtuaba, por sí, la calidad de arrendatario de Jesús Alfonso, quien por demás es representante legal suplente de esa compañía. El despacho resaltó que el mismo convocado aportó comprobantes de pago parciales de los cánones, con lo que ratificó su calidad de arrendatario. Además, según lo mencionado por el Tribunal Superior de Cartagena en auto del 7 de diciembre de 2023, existió un documento de 2017 donde el demandado reconoció expresamente ser el arrendatario del inmueble. Indicó que los certificados de ICA y las certificaciones del revisor fiscal de Crisalltex solo acreditaron la existencia del establecimiento comercial, mas no probaron un vínculo contractual de arrendamiento entre
inmueble. Indicó que los certificados de ICA y las certificaciones del revisor fiscal de Crisalltex solo acreditaron la existencia del establecimiento comercial, mas no probaron un vínculo contractual de arrendamiento entre esta sociedad y los arrendadores. En tal sentido, las documentales demostraron algunas de sus operaciones mercantiles, pero no la creación de un vínculo jurídico entre esa compañía y los arrendadores. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00515-01 Por esas razones consideró que el demandado sí tenía la calidad de arrendatario, lo que le imponía el deber de sufragar los cánones demandados, so pena de no ser escuchado en juicio. Así las cosas, como esos rubros no fueron consignados por el deudor, aplicó la consecuencia procesal dispuesta por el artículo 384 del estatuto adjetivo y emitió la sentencia correspondiente. Fíjese entonces que la decisión acusada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque se acreditó la calidad de arrendatario del demandado y la falta de pago de la totalidad de los cánones pactados, incluidos los incrementos anuales del IPC acordados desde el año 2001, lo que imponía la abstención de escucha de sus defensas y la emisión del veredicto correspondiente; raciocinios que independientemente de que se compartan no lucen irracionales o antojadizos.
que imponía la abstención de escucha de sus defensas y la emisión del veredicto correspondiente; raciocinios que independientemente de que se compartan no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda.
DECISIÓN
4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00515-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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