CSJ - STC18123-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18123-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00656-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por José Jacinto y Ana Lucía Muñoz ; María Nelly, Ana Mery, Esperanza, Gloria Stella y Martha Inés Ramírez Muñoz , contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Soacha , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el saneamiento de falsa tradición de que trata la Ley 1561 de 2012 con n° 2019-00182-00.

ANTECEDENTES

1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensaRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00656-01 2 y «prevalencia del derecho sustancial », que considera n quebrantados por la s autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis expus ieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra personas indeterminadas para sanear la falsa tradición del predio identificado con el

convocadas.

2. En síntesis expus ieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra personas indeterminadas para sanear la falsa tradición del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-10745, trámite en el cual, pese a que se practicaron pruebas e incluso inspección judicial, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, con base en el informe que allegó la Agencia Nacional de Tierras -ANT, resolvió terminar la controversia, tras advertir que el predio era baldío.

Señalan que aunque interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues nada se dijo sobre «las solicitudes probatorias formuladas» para controvertir el referido concepto y la validez del mismo, el Juez Municipal accionado mantuvo incólume su determinación, y la homóloga Segunda Civil del Circuito de la citada urbe confirmó en su integridad el auto de primer grado; aseguran que en la anterior actuación a más que se pretermitió el decreto de pruebas existió «indebida valoración del concepto (…) y la ausencia de valoración integral del acervo probatorio».

3. Por lo anterior pretenden dejar sin valor ni efecto los autos de fecha 23 de abril, 4 de junio y 21 de julio todos de 2026; y que en consecuencia se ordene al Juzgado Municipal convocado que profiera una nueva decisión que atienda sus reparos de tipo probatorio.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00656-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado del Circuito convocado

reparos de tipo probatorio.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00656-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado del Circuito convocado relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de análisis; precisó que la decisión cuestionada «encontró sustento en un presupuesto jurídico objetivo derivado de la Ley 1561 de 2012 y en la información suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, sin que los elementos invocados por los accionantes permitieran acreditar la existencia de un título de dominio privado que desvirtuara la naturaleza jurídica informada respecto del inmueble. Por consiguient e, no se advierte que las solicitudes probatorias señaladas en la acción constitucional tuvieran la entidad necesaria para modificar la consecuencia jurídica derivada de la causal de exclusión establecida por el legislador».

2. El Juez Municipal aludido puntualizó que «ha actuado y continúa actuando en estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, garantizando en todo momento el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales de quienes acuden ante esta sede judicial».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección reclamada con sustento en que

la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad censurada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que es aplicable al caso en particular, por lo que no puede tildarse d e antojadiza, desquiciada o por fuera del

planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que es aplicable al caso en particular, por lo que no puede tildarse d e antojadiza, desquiciada o por fuera del ordenamiento jurídico propio de la discusión, pues precisamente, fue la tradición del inmueble vertida en el certificado de matrícula inmobiliaria, la que permitió a la Agencia Nacional de Tierras emitirRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00656-01 4 su concepto, mismo que sirvió de estribo para declarar la terminación del proceso en cumplimiento de un claro mandato contenido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 6º de la ley 1261 de 2012.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que los actores dirigen su reclamo contra el proveído proferido el 21 de julio de 2026 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha confirmó el auto de fecha 23 de abril del mismo año, a través del cual el Juez Segundo Civil Municipal de la misma urbe puso fin al proceso verbal especial con rad.

2019-00182-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto

de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de citar el numeral 1º del artículo 6 deRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00656-01 5 la Ley 1561 de 2012, en cuanto prevé la terminación del proceso o en su defecto el rechazo de la demanda cuando se advierta que los bienes objeto del litigio son imprescriptibles o propiedad del estado, precisó lo siguiente:

Al respecto, se observa que durante el trámite procesal la Agencia Nacional de Tierras, entidad competente en materia de administración y gestión de tierras de la Nación, informó de manera reiterada que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°.051-10745 corresponde a un baldío de la Nación. Tal conclusión fue puesta en conocimiento de la parte demandante y sirvió de fundamento para la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Si bien la recurrente sostiene que el predio cuenta con matrícula inmobiliaria, identificación catastral, pagos de impuesto predial y antecedentes registrales antiguos, tales circunstancias, por sí solas, no permiten acreditar la existencia de un derecho r eal de dominio privado consolidado. Del análisis del folio de matrícula

antecedentes registrales antiguos, tales circunstancias, por sí solas, no permiten acreditar la existencia de un derecho r eal de dominio privado consolidado. Del análisis del folio de matrícula inmobiliaria se advierte que las inscripciones históricas corresponden a actos relacionados con posesión y falsa tradición, mas no evidencian la existencia de un título de dominio que permita establecer que el inmueble salió válidamente del patrimonio estatal para ingresar al dominio privado.

Así mismo, la existencia de matrícula inmobiliaria, nomenclatura urbana, identificación catastral o registros tributarios no constituye, por sí misma, prueba del dominio privado del inmueble, pues tales elementos cumplen funciones administrativas, fiscales o de publicidad registral, sin que de ellos pueda derivarse necesariamente la acreditación del derecho de propiedad alegado por la actora

En esa línea argumentativa en punto de la contradicción al informe técnico que supuestamente se pretermitió, puntualizó que:

En efecto, dicha documentación fue incorporada al expediente y puesta en conocimiento de las partes antes de adoptarse la decisión recurrida, circunstancia que permitió a la actora formular las observaciones que estimó pertinentes, como efectivamente ocurrió mediante el recurso objeto de estudio.

Bajo ese contexto, estima el despacho que el juez de primera instancia contaba con elementos suficientes para advertir laRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00656-01 6 configuración de una de las causales de exclusión previstas en el artículo 6 de la Ley 1561 de 2012. Por consiguiente, la decisión de

6 configuración de una de las causales de exclusión previstas en el artículo 6 de la Ley 1561 de 2012. Por consiguiente, la decisión de rechazar de plano la demanda no obedeció a una valoración arbitraria ni constituyó una nueva calificación del libelo, sino al ejercicio de la facultad expresamente otorgada por el legislador para impedir la prosecución de procesos respecto de bienes que, conforme a la información suministrada por la autoridad competente, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicho procedimiento especial

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de l a parte tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Nótese que los argumentos expuestos de manera alguna resultan caprichosos, pues se encuentran plenamente respaldados por la realidad procesal. En efecto, a los actores se le s brindó la oportunidad de controvertir el informe allegado por la Agencia Nacional de Tierras; sin embargo, en lugar de solicitar su aclaración o complementación, o de aportar elementos de juicio encaminados a cuestionar sus conclusiones, pretendió aprovec har dicho escenario para obtener el decreto de nuevas pruebas, finalidad que no se ajustaba al alcance procesal de la actuación correspondiente.

De otra parte, una vez la referida entidad concluyó que el predio objeto de controversia tenía la naturaleza de bien

obtener el decreto de nuevas pruebas, finalidad que no se ajustaba al alcance procesal de la actuación correspondiente.

De otra parte, una vez la referida entidad concluyó que el predio objeto de controversia tenía la naturaleza de bien baldío, y valorado dicho informe de manera conjunta con la totalidad de los medios probatorios recaudados en el proceso,Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00656-01 7 no era jurídicamente posible arribar a una decisión distinta a la terminación del litigio. Ello, por cuanto ninguno de los elementos de convicción incorporados al expediente acreditó la existencia de título de dominio privado sobre el inmueble, más allá de la demostración de actos posesorios que, por sí solos, resultan insuficientes para desvirtuar su condición de terreno baldío perteneciente al Estado.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).

como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00656-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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