CSJ - STC18124-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18124-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada ponente
STC18124-2026
Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01742-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Pedro contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad radicado bajo el n.º 11001-31-10-034-2026-00\\\-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de los autos del 1 y 21 de julio de 2026, mediante los cuales negó el amparo de pobreza que pidió dentro del proceso de impugnación de paternidad y rechazó la demanda por falta de subsanación.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Pedro promovió proceso de impugnación de paternidad respecto de la menor LUCÍA -representada por su madre Juana-y solicitó que se le concediera amparo de pobreza afirmando que no contaba con capacidad económica para contratar un abogado y asumir los gastos del proceso sin afectar su subsistencia y la de las personas a su cargo.
El 1 de julio de 2026 el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá inadmitió la demanda indicando -entre otras cosasque el promotor no compareció mediante apoderado judicial o defensor de familia, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y no aportó prueba documental del hecho sexto (sobre la presunta incompatibilidad entre su grupo sanguíneo y el de la menor).
En ese mismo proveído, la autoridad judicial negó el amparo de pobreza porque no acreditó la situación económica «precaria».
El 3 de julio de 2026 el demandante solicitó aclarar esa determinación, alegando que el artículo 151 del Código General del Proceso no exigía acreditar la carencia de recursos y que había pedido el amparo precisamente porque no contaba con capacidad económica para contratar un abogado.
El 21 de julio de 2026 el despacho rechazó la demanda porque venció el término concedido sin que se atendieran las exigencias del auto inadmisorio.
Respecto del amparo de pobreza, mantuvo la negativa con fundamento en la sentencia T-339 de 2018, según la cual el interesado debía acreditar la situación socioeconómica que justificara su reconocimiento.
El promotor acude a la acción de tutela porque considera que la exigencia de acreditar su falta de capacidad económica desconoció las reglas del amparo de pobreza y le impidió obtener la representación judicial necesaria para subsanar la demanda, lo que, en su criterio, restringió su acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 1 y 21 de julio de 2026 y se ordene al juzgado resolver nuevamente la solicitud de amparo de pobreza, sin exigirle pruebas sobre su falta de capacidad económica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá contestó que rechazó la demanda por falta de subsanación y que la negativa del amparo de pobreza se sustentó en la ausencia de prueba sobre la situación económica del actor y en la sentencia T-339 de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo porque estimó que el juzgado actuó conforme a las normas que regulaban la demanda y que el accionante tenía capacidad económica, pues figuraba como cotizante del régimen contributivo y estaba clasificado en el grupo D21 del Sisbén.
El tutelante impugnó argumentando que esos datos no demostraban que pudiera asumir los gastos del proceso con un salario mínimo, destinado a su subsistencia y la de sus dos hijos.
Agregó que el artículo 151 del Código General del Proceso no exigía una condición de pobreza extrema y que obligarlo a contratar un abogado convirtió el derecho de postulación en una barrera económica, por lo cual pidió revocar el fallo y concederle el amparo de pobreza para acceder a representación judicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar conceder el amparo por las razones que pasan a exponerse.
En el caso concreto, Pedro solicitó amparo de pobreza en los siguientes términos: «En este momento no cuento con medios económicos suficientes para contratar un abogado sin afectar mi subsistencia y la de mi núcleo familiar razón por la que me imposibilita el acceso a la administración de justicia».
El 1 de julio de 2026 el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá negó dicho pedimento indicando que «en el presente asunto, el demandante bien presentó la solicitud de manera personal, también lo es que no aportó prueba alguna que dé cuenta de su situación económica precaria, al punto que el impida sufragar los gastos que se causen en el trámite procesal, sin menoscabar su propia subsistencia y de las personas que llegaren a depender de él, razones estas suficientes para NEGAR el amparo de pobreza». Negrilla fuera de texto.
Posteriormente, en el auto del 21 de julio de 2026, la autoridad accionada mantuvo dicho criterio y precisó que:
«(…) frente a la negativa del amparo de pobreza de la que se duele el accionante, necesario se hace precisar que en sentencia T-339 del 2018 la H. Corte Constitucional señalo que “este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino que únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber; que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente”, razón por la cual la decisión adoptada por el Juzgado en auto del 1 de julio de 2026 se ajustó a derecho«.
Se advierte que tal exigencia impuso una carga procesal no prevista en la ley, pues respecto de ese beneficio, el artículo 151 del Código General del Proceso consagra que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
Por su parte, el canon 152 del referido estatuto procesal, señala que: «[e]l amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…)» (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con esas disposiciones, el actor formuló personalmente la petición, antes de presentar la demanda y afirmó que no podía asumir los honorarios de un abogado sin afectar su subsistencia y la de su familia, manifestación cuyo juramento se entendió prestado con la presentación del escrito, de modo que cumplió las exigencias previstas por el legislador, sin que resultara procedente imponerle la carga adicional de acreditar con mayor rigor su insuficiencia económica.
Al respecto, esta Sala en sentencia STC2110-2024 recordó que:
«(…)no es necesario que la parte o el tercero acrediten -ni siquiera sumariamentela insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito. (Negrillas fuera de texto). CSJ STC1567-2020 reiterada en STC102-2022 y STC13320-2022.
En la misma providencia se indicó:
(…) Memórese que, esta Sala ha recalcado que: «(…) las únicas exigencias de las normas atrás referidas, consisten en i) Elevar la petición de amparo de forma personal y motivada y, ii) Aseverar bajo la gravedad del juramento, encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 citado, esto es, no estar «en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos» (C.S.J., STC5652-2023, 15 jun., rad. 2023-00714-01)». Negrilla fuera de texto.
Así las cosas, la autoridad convocada incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues negó el amparo de pobreza por falta de prueba sobre la insuficiencia económica del solicitante, a pesar de que su manifestación bajo juramento satisfacía, en principio, las exigencias legales y jurisprudenciales, según lo visto.
Además, el artículo 158 del Código General del Proceso permite a la contraparte solicitar, en cualquier estado del proceso, la terminación del amparo si demuestra que cesaron los motivos que justificaron su concesión. Sobre este trámite, la Corte Constitucional recordó que la petición debe ponerse en conocimiento del beneficiario por el término de 3 días, durante el cual podrá controvertirla y aportar pruebas, además, el juez está facultado para decretar las que estime necesarias antes de resolver (C.C. C-426/2024).
Por tanto, el ordenamiento establece un trámite posterior y de contradicción para debatir las condiciones económicas del amparado, sin que resulte admisible trasladar esa carga probatoria a la solicitud inicial, cuando basta la afirmación rendida bajo juramento.
El error advertido es del todo trascendente en el caso particular en la medida que afectó el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, toda vez que el juzgado rechazó la demanda porque el promotor no atendió las exigencias del auto inadmisorio, entre ellas, la constitución de apoderado judicial, pese a que había solicitado el amparo de pobreza precisamente porque no podía sufragar los honorarios de un abogado, quien ha debido ser nombrado conforme a las reglas del ordenamiento procesal precisamente, para atender los requerimientos del despacho, teniendo en consideración que se trataba de un asunto que, por su naturaleza, requiere derecho de postulación.
Por tanto, no resultaba coherente exigirle que compareciera mediante apoderado y, al mismo tiempo, negarle el mecanismo previsto para obtener esa representación con fundamento en una carga probatoria que la ley no contempló.
Ahora, las consultas efectuadas por el Tribunal en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sisbén tampoco desvirtúan lo anterior, pues la afiliación al régimen contributivo y la clasificación en el grupo D21 no demostraban, por sí solas, que el actor estuviera en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su subsistencia y la de las personas a quienes debía alimentos.
Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo. En consecuencia, se dejarán sin efecto la negativa del amparo de pobreza contenida en el auto del 1 de julio de 2026 y el proveído del 21 de julio de 2026, para que el juzgado resuelva nuevamente aquella solicitud y adopte las decisiones consecuenciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Pedro.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la negativa del amparo de pobreza contenida en el auto del 1 de julio de 2026, así como el proveído del 21 de julio de 2026. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente aquella solicitud conforme a lo aquí expuesto y adopte las decisiones consecuenciales.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)