CSJ - STC18125-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18125-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02987-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela de Virgilio Acosta Sánchez contra el Ju zgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, al trámite fueron citadas las partes y demás intervinientes en el incidente de desacato adelantado en la acción de tutela con radicado n°. 11001-31-03-051-2026-00147-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
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Manifestó que, trabajó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom hasta el 25 de julio de 2003, cuando se hizo efectiv o su retiro forzoso por la liquidación definitiva de la compañía, indicó que ha solicitado a la Unidad de Gestión Pensional y Pa rafiscales – UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
cuando se hizo efectiv o su retiro forzoso por la liquidación definitiva de la compañía, indicó que ha solicitado a la Unidad de Gestión Pensional y Pa rafiscales – UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo laborado.
Expuso que , instauró de tutela que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito que le concediera n el derecho al debido proceso, y se dispusiera que la entidad resolviera el recurso de reposición que interpuso , porque el término estaba ampliamente vencido, mediante sentencia del 18 de marzo de 2026 c oncedió el amparo y le ordenó a la entidad que de manera efectiva y real le «respondiera el recurso».
Afirmó que, el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2026 , modificó el numeral 2º del fallo y le ordenó a la accionada, «notificar en debida forma al accionante la Resolución No. RDP 004863 del 27 de febrero de 2026. Una vez surtida la referida notificación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes tramite, emita y comunique el acto administrativo correspondiente a la resolución del recurso de apelación presentado por el señor Virgilio Acosta Sánchez contra la Resolución No. RDP 013123 del 11 de septiembre de 2025».
Sostuvo que, la entidad resolvió el recurso de apelación con la resolución RDP008278 del 27 de abril de 2026, yRad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
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Sostuvo que, la entidad resolvió el recurso de apelación con la resolución RDP008278 del 27 de abril de 2026, yRad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
3 haciendo caso omiso de la orden constitucional, ratificó lo expuesto en el acto administrativo del pasado 8 de abril, al continuar negando el reconocimiento y pago de la referida prestación social.
Expuso que, presentó incidente de desacato ante el Juzgado accionado, que culminó con el archivo de las diligencias, decretado en auto del 3 de julio de 2026 , al considerar que la UGPP había proferido las resoluciones con las que dio cumplimiento a la orden de amparo, sin analizar si las decisiones habían resuelto el aspecto sustancial de la controversia.
Consideró que, el juzgado incurrió en una vía de hecho al proferir una decisión en la que se limitó a aceptar la validez de l os actos administrativos expedidos por la UGPP , sin constatar que el obedecimiento de la sentencia solo e ra aparente, sustentado con una motivación que calificó de engañosa y con soportes insuficientes, cuando le correspondía al juzgado confrontar, y analizar el contenido de éstos, para determinar si guardaban coherencia con lo ordenado en la providencia judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto el auto de 3 de julio de 2026, para en su lugar ordenar; i) al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, adelantar de nuevo el trámite de acuerdo con lo dispuesto en
efecto el auto de 3 de julio de 2026, para en su lugar ordenar; i) al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, adelantar de nuevo el trámite de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, para garantizar el cumplimiento la sentencia del 9 de abril de 2026, que concedió la orden de amparo, ii) a la UGPPRad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
4 abstenerse de expedir actos, pronunciamiento, informes o respuestas arbitrarias e incompletas, y reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1883 de 2016.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la providencia cuestionada fue proferida en ejercicio de la función jurisdiccional con plena observancia de la constitución, la Ley y la jurisprudencia .
Indicó que, la UGPP presentó informe sobre el cumplimiento del fallo, acompañado de la Resolución n° RDP008278 de 27 de abril de 20 26, mediante el cual resolvió el recurso de apelación, junto a las constancias de notificación, y demás soportes que acreditaron el acatamiento de la sentencia.
2. La Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, indicó que el juez constitucional se pronunció sobre el litigio en providencia del 3 de julio de 2026, al considerar acreditado el fallo de tutela. Agregó que , de acuerdo con los certificados laborales, determinó que Telecom no efect uó
el litigio en providencia del 3 de julio de 2026, al considerar acreditado el fallo de tutela. Agregó que , de acuerdo con los certificados laborales, determinó que Telecom no efect uó cotizaciones a ninguna caja de previsión, porque asumió las reservas correspondientes al tiempo laborado, por ello, no existe obligación legal de otorga r alguna indemnización , pues, con dicha prestación se pretende la devolución de los aportes efectuados al sistema pensional.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
5 Indicó que, la acción es improcedente pues para controvertir esas decisiones debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por la razonabilidad de la providencia de 3 de julio de 2026, que negó la apertura del incidente de desacato, al tener por acreditado que la UGPP cumplió la orden que se le impuso, porque « expidió los actos administrativos en que se resolvieron los recursos interpuestos por el accionante».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no podía concluirse que la UGPP acató la sentencia de tutela, aunque se pronunció sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación de manera formal, no observó los lineamientos jurídicos de la sentencia T-388 de 17 de septiembre de 2024, como lo dispuso el fallo de tutela del 9 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES
formal, no observó los lineamientos jurídicos de la sentencia T-388 de 17 de septiembre de 2024, como lo dispuso el fallo de tutela del 9 de abril de 2026.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
6 Corresponde a la Corte establecer si la decisión del juzgado accionado de 3 de julio de 2026, que tuvo por cumplida la orden de amparo y dispuso el archivo del incidente de desacato, fue arbitraria o si por el contrario obedeció a una valoración razonable del alcance del fallo de tutela y de las actuacio nes adelantada por al UGPP que impida la injerencia del juez constitucional.
2. La acción de tutela contra actuaciones adelantadas en el trámite de desacato.
La reiterada jurisp rudencia de la Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de
resuelto en un incidente de desacato proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar lasRad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
7 determinaciones tomadas en d esarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fas e que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002 -00423-01, citada en STC3440 -2023, tesis reiterada en STC8456-2026 entre otras)
Sin embargo, la decisión que pone fin al trámite incidental puede ser cuestionada por la misma vía, cuando se demuestre, de manera suficiente, que lo resuelto en ese escenario vulneró derechos fundamentales, y en particular,
Sin embargo, la decisión que pone fin al trámite incidental puede ser cuestionada por la misma vía, cuando se demuestre, de manera suficiente, que lo resuelto en ese escenario vulneró derechos fundamentales, y en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Por consiguiente, la viabilidad del amparo en estos eventos no surge de la simple inconformidad c on la determinación adoptada, sino de la acreditación de una afectación cierta y relevante de derechos de rango constitucional (CSJ, STC8456-2026).
3. Actuaciones relevantes:
3.1 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la orden de amparo concedid a en el fallo proferido el 18 de marzo de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; « notificar en debida forma al accionante la Resolución No. RDP 004863 del 27 de febrero de 2026. Una vez surtida la referida notificación, dentro de los diez (10) días hábilesRad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
8 siguientes tramite, emita y comunique el acto administ rativo correspondiente a la resolución del recurso de apelación presentado por el señor Virgilio Acosta Sánchez contra la Resolución No. RDP 013123
8 siguientes tramite, emita y comunique el acto administ rativo correspondiente a la resolución del recurso de apelación presentado por el señor Virgilio Acosta Sánchez contra la Resolución No. RDP 013123 del 11 de septiembre de 2025 . Para tal efecto, la accionada deberá observar los lineamientos jurisprudencial es expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 del 17 de septiembre de 2024”».(se subraya con intención).
- El convocante el 5 de mayo de 2026 presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la UGPP , porque profirió una resolució n que no tenía coherencia normativa, que desconoció la jurisprudencia, y el mandato de la sentencia de tutela.
- El juzgado accionado en providencia del 3 de julio de 2026, comenzó por hacer referencia de la respuesta de la entidad, quien informó sobre el cumplimiento integral del fallo, « Para el efecto allegó copia de la Resolución No. RDP 004863 del veintisiete (27) de febrero de 2026, mediante la cu al resolvió el recurso de reposición, así como de la Resolución No. RDP 008278 del veintisiete (27) de abril de 2026, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Igualmente, aportó las comunicaciones de remisión de dich os actos administrativos y las constancias de envío al correo electrónico suministrado por el actor».
Expuso que, « En el presente asunto, las pruebas allegadas permiten concluir que la UGPP expidió los actos administrativos mediante
remisión de dich os actos administrativos y las constancias de envío al correo electrónico suministrado por el actor».
Expuso que, « En el presente asunto, las pruebas allegadas permiten concluir que la UGPP expidió los actos administrativos mediante los cuales resolvió los recursos interpuestos por el accionante y acreditó su comunicación, circunstancias que evidencian el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, no se advierte, por ahora, un incumplimiento objetivoRad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
9 de la sentencia constitucional que justifique dar apertura al incidente de desacato». Por lo anterior, ne gó la apertura del trámite incidental.
4. La vulneración evidenciada:
El anterior recuento permite evidenciar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque el juzgado accionado en la providencia del 3 de julio de 2026 desconoció la obl igación de una « debida motivación», cuando tuvo por acreditado que la UGPP dio cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia proferida el 9 de abril del año en curso.
En efecto, el juzgado cuestionado al abordar el estudio de la solicitud de desacato, en el que se afirmó que la entidad resolvió el recurso de apelación de manera formal, declaró el cumplimiento con el argumento que «Revisados los documentos allegados por la UGPP, encuentra este despacho que la entidad desplegó las actuaciones necesarias para materializar la orden impartida por el superior funcional, en tanto resolvió los recursos administrativos formulados por el accionante mediante los actos administrativos antes
allegados por la UGPP, encuentra este despacho que la entidad desplegó las actuaciones necesarias para materializar la orden impartida por el superior funcional, en tanto resolvió los recursos administrativos formulados por el accionante mediante los actos administrativos antes mencionados y acreditó su comunicación al interesado, cumpliendo así el mandato contenido en la sentencia de tutela».
Sin embargo, tal conclusión no estuvo precedida de un análisis que permitiera establecer porque la Resolución RDP 008278 del 27 de abril de 2026, acató el mandato específico de la orden de amparo, consistente en que dicha determinación observara los lineamientos jurisprudencialesRad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
10 expuestos en la sentencia T -388 del 17 de septiembre de
2024. En efecto, la sentencia de tutela no se circunscribió a la expedición de un acto administrativo; por el contrario, estableció un parámetro jurisprudencial que debía orientar la decisión que se iba a adoptar.
De ahí que la omisión evidenciada en el auto censurado radicó en que el juzgado accionado ordenó el arc hivo del incidente, sin previamente confrontar el contenido de la citada resolución con la orden impartida por el juez constitucional, y explicar por qué frente al argumento expuesto por el accionante relacionado con la aplicación de la Sentencia T-388 de 2024, podía tenerse por acreditado el cumplimiento, sin que ello implique concluir que la UGPP debía reconocer la prestación social solicitada.
Por lo anterior, se infiere que la decisión carece de
la Sentencia T-388 de 2024, podía tenerse por acreditado el cumplimiento, sin que ello implique concluir que la UGPP debía reconocer la prestación social solicitada.
Por lo anterior, se infiere que la decisión carece de motivación suficiente, pues se limitó en lo fundamen tal a constatar que se expidió un acto administrativo y la notificación al interesado, sin exponer las razones que permitieran establecer la correspondencia del contenido de la actuación adelantada por la UGPP con la orden de amparo.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que sustentan la resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, capr ichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentesRad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
11 elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC62192026).
4. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, para lo cual se dejará sin valor y efecto la providencia de 3 de julio de 2026 proferida en el incidente de desacato adelantado en la acción de tutela n° 2026-00147-00, y se ordenará al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del fallo , profiera una nueva decisió n en la que examine
Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del fallo , profiera una nueva decisió n en la que examine nuevamente el cumplimiento o no del mandato contenido en la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 , atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE.
Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, Conceder el amparo solicitado por Virgilio Acosta Sánchez contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-02987-01
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Segundo: Dejar sin valor y efecto valor el auto proferido el 3 de julio de 2026, en el incidente de desacato adelantado en la acción de tutela n° 2026-00147-00.
Tercero: Ordenar al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, Resolver sobre el cumplimiento o no de la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 , con estricta observancia de lo expuesto en esta decisión. Por Secretaría remítasele copia de esta.
Cuarto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el
decisión. Por Secretaría remítasele copia de esta.
Cuarto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIO
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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